REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002733.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Elio Jose Puerta Figuera y Yasmile del Valle Gonzalez Lara, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.279.491y V-8.292.679, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jose Luis Navarrete Sanchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°80.730, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Elianny Yamile, actualmente de trece (13) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en calle Independencia #46, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 05-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Elio Jose Puerta Figuera y Yasmile del Valle Gonzalez Lara, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1.990), separándose de hecho a partir del primero de Febrero de 1.994, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Elio Jose Puerta Figuera y Yasmile del Valle Gonzalez Lara y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la adolescente Elianny Yamile, actualmente de trece (13) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Patria Potestad, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente Elianny Yamile, la ejercerá la madre ciudadana Yasmile Gonzalez, en el lugar donde tiene su residencia, y velará por la asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa, y el padre no desatenderá a su hija en sus elementales necesidades sobre todo en el aspecto psicológico, todo por el bienestar de la adolescente para su desarrollo físico y mental, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERA: El padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs.100.000,oo), la cual será depositada en una cuenta bancaria los primero cinco dias de cada mes, a nombre de la adolescente Elianny Yamile, asimismo cubrirá los gastos que se ocasionaren en los meses de Septiembre (época colegial), cuando la adolescente este en edad escolar y Diciembre por la época navideña. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: el padre tendrá un régimen de visitas de manera alternativa donde podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente siempre que no perturbe la paz del hogar y no interrumpa la escolarización de la adolescente y en las vacaciones de fin de año escolar serán compartidas, la adolescente permanecerá unos dias con el padre y luego con la madre lo cual se harán las consultas necesarias y luego se tomará en cuenta la opinión de la adolescente, a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, las vacaciones de navidad y año nuevo, asi como de carnaval y semana santa serán compartidas en forma rotativa cada año, previa consulta de los padres y opinión de la hja, cuyas consultas se aplicarán de forma flexible que resulte aconsejable para el bienestar de la adolescente, igualmente el cumpleaños de la adolescente será compartido por ambos padre asi como los cumpleaños de los padres se haran deforma alterntiva.Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese,déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.