REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000048

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGOSTINI y ANGIE GABRIELA RENDON CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.074.805 y V-14.552.065, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE A. ZACARIAS R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de su hija (folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 20 de Septiembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Ana del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: DANIELA MICHELLE "AGOSTINI RENDON", de seis (06) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 20/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 22 de Febrero de 2005, y en fecha 24 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (folios 06 al 10).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS ALBERTO AGOSTINI y ANGIE GABRIELA RENDON CENTENO, contrajeron Matrimonio Civil el veinte (20) del mes de Septiembre de 1997, y habiéndose separado de hecho más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO AGOSTINI y ANGIE GABRIELA RENDON CENTENO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la niña DANIELA MICHELLE "AGOSTINI RENDON", de seis (06) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANGIE GABRIELA RENDON CENTENO.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano CARLOS ALBERTO AGOSTINI, tendrá amplia libertad de visitas, teniendo acceso a la residencia donde habita la niña y podrá compartir con ella periodos de vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestra de la niña. En cuanto a los días festivos y de vacaciones escolares, se distribuirá equitativamente la permanencia de los adolescentes con cada uno de sus progenitores durante las fechas indicadas. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, madre y hermanos, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podra visitar a su hija diariamente, o los fines de semana segun convenga el grupo familiar, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO AGOSTINI, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos indices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de comun acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, debido a la época escolar y los gastos propios del mes de Diciembre. Y los demás gastos extraordinarios tales como: vestido, calzado, recreación, odontológicos, culturales, medicinas, asistencia médica, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.



LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-