REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000055
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN NICOLASA DECENA LOPEZ y HENRRY RAFAEL GOMEZ FLOREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-8.273.423 y V.10.392.053, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 106.461, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija que llevan por nombre: NICOLE DEL VALLE, de seis (06) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio en el Conjunto Residencial Florida II, Apartamento 17-6, piso 02, Tronconal II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Enero del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-02-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 24 de Febrero del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objetar al respecto.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto de 1999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997, habiéndose separado desde el mes de Agosto 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARMEN NICOLASA DECENA LOPEZ y HENRRY RAFAEL GOMEZ FLOREZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN NICOLASA DECENA LOPEZ y HENRRY RAFAEL GOMEZ FLOREZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija NICOLE DEL VALLE, de seis (06) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARMEN NICOLASA DECENA LOPEZ.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre queda responsabilizado a entregar a la madre CARMEN NICOLASA DECENA LOPEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, que comprende alimentos comprometiéndose a aumentar dicho monto de acuerdo con las necesidades de su hija, así como también a entregar una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre para gastos propios de la época.- En cuanto a los gastos de educación que comprende, inscripción, mensualidades y uniforme serán cancelados por la madre en su totalidad y con respectos a los útiles escolares serán cancelados por ambos padres en un 50% cada uno.- En los que respecta a los gastos de ropa y calzado, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de agosto, diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficiente para cubrir las necesidades de la niña, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuges a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los supuesto cuando la niña disfrute del respectivo periodo vacacional en compañía del padre o cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requerido por la niña en un u otro periodo vacacional. Y por ultimo en lo concerniente a los gastos médicos y odontológicos los mismos serán cubiertos por el padre de acuerdo con la necesidad de la niña. Igualmente convienen que en cualesquiera otro asunto relativo a la niña no previsto en este documento serán resueltos de mutuo acuerdo y en base al bienestar general de la niña.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la ley organica para la protección del Niño y del Adolescente , se establecen lo suficientemente amplio para que el conyuge HENRRY RAFAEL GOMEZ FLOREZ, de común y mutuo en procura del bienestar de la niña, quien es el objeto es el objeto de su atención, para que pueda visitar a su hija, siempre y cuando no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares, de forma alternativa, podrá buscarla en la casa de habitación de la abuela materna los días sábados en horas de la mañana y regresarla con su madre el día domingo en horas de la tarde a esa misma dirección. En los periodos de vacaciones, los quince (15) primero días los pasarán con el padre y los restantes con la madre.- En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.- Con respecto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán de manera alternativa.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca
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