REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2005-000105


Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROGER ARQUIMEDES VELASQUEZ y MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V-9.817.735 y V.9.818.835, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Guevara y Lira, casa S/N y la segunda en la misma calle, casa N° 40-29, de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN DE DIOS MONTIEL GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.322, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.986. De la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: ROSMARY BETSABE, HERNAN JOSE y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GUZMAN, de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la calle Guevara y Lira casa S/N de la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 22-02-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 24 de Febrero del 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene que objetar al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el 25 de Febrero de 1998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de Marzo de 1.986, habiéndose separado desde el 25 de Marzo 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROGER ARQUIMEDES VELASQUEZ y MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROGER ARQUIMEDES VELASQUEZ y MARISOL DEL CARMEN GUZMAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta los hijos ROSMARY BETSABE, HERNAN JOSE y JOSE GREGORIO VELASQUEZ GUZMAN, de quince (15), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los hijos la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARISOL DEL CARMEN GUZMAN.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá cancelando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs.50.000,oo) mensuales para cada uno de sus hijos, que serán entregados de manera directa a la madre. Esta cantidad será destinada a: Alimentación de los adolescentes, ropa, calzado, Merienda, Diversiones, Uniformes, Útiles Escolares y Mensualidad de Colegio y en caso de gastos especiales, el padre contribuirá con los mismos de acuerdo con sus posibilidades económicas. Igualmente la madre se compromete a cubrir estos gastos requerido por su hijos.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes.-
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitarlo los fines de semana que acordará con la madre. En estas oportunidades siempre deberá tomar en cuenta las opiniones de los adolescentes y nunca podrán ser forzados a viajar o quedarse con algunos de los padres, ya que este régimen de visitas amplio, se hace en bienestar de los adolescentes. En época de vacaciones, Navidades, Carnavales, Semana Santa y cualquier otra temporada de descanso, dentro de los demás días serán compartidos en forma alterna entre los padres y siempre de común acuerdo entre ambos y cada una de las oportunidades se deberá tomar las opiniones y los gustos de los hijos ya que en todo momento se buscará su tranquilidad. La madre y el padre podrá viajar con sus hijos indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacaciones o cuando sea necesario, todo de conformidad con lo preestablecido en el Articulo 391 y 392 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca