REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000161
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MORAO ROJAS y JIPSY YAMILET FARIAS ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.420.906 y 10.880.582 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLYS CARRION R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.192 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoàtegui, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Zamora, N° 14 de Barrio Las Delicias de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MARIALEJANDRA MICHELLE , de once (11) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha tres (03) de febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintidos (22) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MORAO ROJAS y JIPSY YAMILET FARIAS ROJAS, contrajeron matrimonio civil el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), separandose en el mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MORAO ROJAS y JIPSY YAMILET FARIAS ROJAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LEOSMARY DEL CARMEN y LEONARD JESUS, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y el niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la menor antes mencionada será ejercida por la madre, siendo la Patria Potestad compartida por ambos padres. SEGUNDO: Todo lo relacionado con el Régimen de Visitas, vacaciones y salidas de este será de mutuo acuerdo entre ambos padres. TERCERO: El padre contribuirá con la Pensión Alimenticia de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales. En épocas de vacaciones y navidad el padre aportará una cantidad extra la cual será discutida por ambos padres. En cuanto a los gastos médicos, de educación y vivienda, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 11 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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