REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunalde Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2002-000853
PARTES:
DEMANDANTE: Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de éste domicilio.
DEMANDADO: ULISES RAFAEL GUTIERREZ LICERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.494.782, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.471.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
ADOLESCENTE: ANGELINA JOSE GUTIERREZ APARICIO, de doce (12), años de edad, actualmente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana, actuando en representación de la niña ANGELINA JOSE GUTIERREZ APARICIO, de doce (12) años de edad, en contra del ciudadano ULISES RAFAEL GUTIERREZ LICERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.494.782, de este domicilio, mediante la cual demanda al mencionado ciudadano por Obligación Alimentaría y solicito se fije la misma en un monto adicional a los fines de cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre y una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado en época navideña. Anexó a la presente demanda partida de nacimiento, acta de comparecencia, constancia de trabajo. (Folios 01-06).
El Tribunal admite la presente solicitud mediante auto de fecha 21/03/2002, ordenándose la citación del ciudadano ULISES GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de proveer sobre las mismas; por lo que en fecha 16/09/2002, se recibieron las resultas del Tribunal del Estado Barinas relacionadas a la citación de la parte demandada, siendo agregada a los autos en esta misma fecha; en auto de fecha 26/03/2004, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, declaró la perención de la presente causa, ordenando el cierre y la remisión del presente expediente al archivo judicial; en auto de fecha 09/08/2004, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana XIOMARA APARICIO, identificada en autos, a fin de que comparezca ante este Tribunal, a objeto de que ejerzan los recursos previsto en la Ley, al igual que a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/08/2004 y en fecha 26/08/2004, compareció la ciudadana XIOMARA APARCIO, y solicitó la continuidad del proceso y se libre nueva citación a la parte demandada; acordándose la misma en fecha 30/08/2004, comisionándose al mencionado Tribunal del Estado Barinas. (Folios 07-38).
En fecha 30/09/2004, compareció el ciudadano ULISES GUTIERREZ LICERO, identificado en autos y mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, y en fecha 13/10/2004, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que la ciudadano XIOMARA APARICIO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ y dio contestación a la presente demanda, mediante escrito constante de seis (06) folios útiles y trece (13) anexos; en fecha 19/10/2004, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada; en fecha 19/10/2004, estando dentro de lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, compareció el apoderado judicial de la parte demandada abogado JULIO CESAR GONZALEZ, y consignó escrito constante de cuatro (04 ) folios útiles, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en auto de fecha 21/10/2004. (Folios 39-122).
En lo que respecta al cuaderno de medidas, éste se apertura en fecha 21/03/2002, decretándose medidas de embargo sobre las treinta por ciento (30%), del sueldo integral neto que devenga el obligado, utilidades y vacaciones y la retención de treinta y seis (36) futuras Obligaciones Alimentarías, oficiándose a la empresa P.D.V.S.A, en el Estado Barinas.; en auto de fecha 08/10/2002, el Tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en cero bolívares (Bs.-0-), a nombre de la niña de autos, en el Banco Industrial de Venezuela. (Folios 01-07).
Del folio 08 al folio 12, cursan actuaciones realizadas por el departamento de contabilidad, relacionados al pago de obligación alimentaría a la parte demandante.
Ahora bien, esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De autos consta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, donde se decreto la perención de la instancia en fecha 26 de marzo del año 2004, ordenándose notificar a la demandante ciudadana, XIOMARA APARICIO, a los fines de que la misma interpusiera contra dicha decisión los recursos ordinarios previstos en la Ley, así como le fue enviado telegrama , así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 11 de agosto del año 2004, y la parte demandante Ciudadana XIOMARA ROSARIO APARICIO, compareció por ante este Tribunal, en fecha 26 de agosto del año 2004, quien en acta levantada a los efectos solicitó la continuidad del presente procedimiento.
SEGUNDO: La Juez Temporal Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, quien para ese entonces realizaba las vacaciones de la Juez, del Despacho, y ante quien se levantó el acta respectiva, por auto de fecha 30 de agosto del año 2004, ordenó la continuidad del procedimiento y ordenó la citación del demandado, en el presente proceso y habiendo cumplido con la misma el procedimiento siguió su curso normal.
TERCERO: Ahora bien, hasta que correspondió dictar sentencia, encontrándonos, con una sentencia interlocutoria que quedó definitivamente firme, ya que contra la misma no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, dándose por terminado el presente proceso, y por otro lado la oportunidad de dictar una nueva sentencia, con la cual tendríamos contradicción de sentencias, que desnaturaliza, las instituciones procesales consagradas en nuestras Leyes, como lo es la de la perención de la Instancia, que puede decretarse a instancia de parte o de oficio como sucedió en el presente caso.
CUARTO: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, esta Sala de Juicio Nro 2 admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez, en el ejercicio temporal del cargo.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N°. 02 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, y vista la opinión Fiscal acuerda REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO, en que se deba declarar definitivamente firme la decisión interlocutoria, que declaró o decretó la perención de la Instancia, ya que contra ella no se ejercieron los recursos ordinarios previstos en la Ley, anulando en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes al acto de comparecencia de la ciudadana XIOMARA APARICIO, en fecha 26 de agosto del 2004. Y así se decide. Se acuerda además ordenar la notificación de las partes de la presente decisión, incluso a la Fiscal del Ministerio Público.
Se advierte a la parte demandante que con arreglo a sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de Mayo del 2003, sentencia Nro 1102, a los fines de que los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de la subsistencia de la obligación alimentaria, como efecto de la filiación que corresponde a los padres, se acuerda mantener vigente la medida preventiva de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, por un lapso de tres meses contados a partir de la notificación de la última de las partes, para evitar perjuicio a la adolescente de marras, ya que por disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no podrá incoarse nueva demanda, antes de que transcurran noventa días después de verificado la perención de la Instancia garantizándole a la adolescente ANGELINA JOSE, el derecho a tener a un nivel de vida adecuado (artículo 30 LOPNA) y al demandado se insta a proceder de forma voluntaria a ofrecer la obligación alimentaria a su adolescente hija acorde con sus necesidades y los ingresos del mismo, sin menoscabar el derecho que tiene ambos padres de lograr un acuerdo amistoso en bienestar de su hija. Y así se decide. Líbrense las boletas de notificación respectivas.
LA JUES UNIPERSONAL PROVISORIO N°. 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.