REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000738
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadano: ARNOLDO EUWIS GARCIA NUÑEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.818.934, en contra de la ciudadana: YRAIZ MERCEDES SOTILLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 8.497.072, con domicilio en la Urbanización Puerto Colon, calle Venecia, cruce con transversal Nº 02, casa s/n Cantaura Estado Anzoategui, asistido en este acto por la abogada ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.245.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cúmplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, paragrafo primero especificamente en lo que respecta a que los conyugues deben señalar cual de ellos ha ejrcido la Guarda de los hijos, asi como la forma en que se viene ejecutando el Regimen de Visitas y la Obligacion Alimentaria durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho de la Niña: MARIA BETANIA GARCIA SOTILLO, de diez (10) años de edad. Igualmente que indique el último domicilio conyugal a los fines de establecer la competencia de este Tribunal.- En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,Paráfrafo Primero.deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA.
ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/ carmen.-