REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-000011.
SENTENCIA DE CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha (12) de Enero del año 2.004, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: RONER ANIBAL MATA LUGO y VIVIAN LEONOR VILLARROEL CASTRO, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.367.109 y 16.180.738 respectivamente, domiciliados en la Ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada CECILIA VILLARROEL CASTRO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 22 de Marzo del año 2001, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ORIANA VALENTINA MATA VILLARROEL, de tres (03) años de edad actualmente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal Ricaurte, Urbanización "Las Gracias", Quinta Rocelu, Casa N° 09; Barcelona, Estado Anzoátegui.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos y de Bienes, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO:Nuestra menor hija ORIANA VALENTINA, quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre VIVIAN VILLARROEL CASTRO, antes identificada.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas; se establece un regimen amplio, de tal forma que el padre podrá visitar a la niña: a) Los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b) Las Vacaciones escolares, las disfrutará la niña de la siguiente manera: la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c) Carnaval y Semana Santa, cumpleaños de la niña, de manera alterna con la madre y el padre, al igual que el período de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que la niña las pueda disfrutar navideñas y año nuevo con la familia materna y la familia paterna y d) Día del padre junto al él y el día de la madre junto a ella.
TERCERO: Tanto el padre como la madre continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre la niña.
CUARTA: El ciudadano RONER MATAS LUGO, se obliga a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, para cubrír las necesidades de alimentación, calzado, vestido, recreación y otros. Igualmente se obliga el padre de la niña a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios que pudiera requerir la niña durante el comienzo de clases y durante las festividades navideñas, tales como ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, regalos decembrinos, gastos de hospitalización, consultas médicas, odontológicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por la niña, por cuanto los conceptos señalados lo son a título enunciativo y en ningún caso taxativos o limitativos.
QUINTA: Con relación a la comunidad de bienes, declararon ante este Tribunal que durante la vigencia de nuestra relación conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes y así lo declararon a los fines legales consiguientes.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (15) de Enero del 2004, le dió entrada a la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimatercera del Minisiterio Público, dándose esta por notificada en fecha (22) de Enero del 2004, cuya boleta fué consignada en la misma fecha por el Alguacil adscrito a este Tribunal en la misma fecha. (folios 6 al 9). Posteriormente en fecha (02) de Febrero del 2004, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada. Del folio (11) al folio (23) riela diligencia suscrita por la ciudadana VIVIAN VILLARROEL CASTRO y actuaciones correspondientes al departamento de contabilidad de este Tribunal. Al folio (24) al folio (27) reposan diligencias suscritas por la Abogada CECILIA VILLARROEL, y la ciudadana VIVIAN LEONOR VILLARROEL, mediante la cual solicitan a este tribunal acuerde evaluaciones psicológicas a la niña ORIANA MATA VILLARROEL, e igualmente la solicitante otorga Poder Apud-Acta a la referida Abogada. Auto del Tribuna de fecha (17) de Junio del 2004 acordando oficiar a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal a los fines de que practique a la niña de autos, las evaluaciones psicológicas solicitadas así como a su entorno familiar. Posteriormente, en fecha (07) de Marzo del 2005, comparecieron los ciudadanos RONER ANIBAL MATA LUGO y VIVIAN LEONOR VILLARROEL CASTRO, debidamente asistidos por la abogada CECILIA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.631 solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 30 ).
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, en fecha 22 de Marzo del año 2001, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha (02) de Febrero del 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que èste Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges RONER ANIBAL MATA LUGO y VIVIAN LEONOR VILLARROEL CASTRO, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges RONER ANIBAL MATA LUGO y VIVIAN LEONOR VILLARROEL CASTRO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 80, de fecha (22) de Marzo del año 2001, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ORIANA VALENTINA MATA VILLARROEL, de tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha (02) de Febrero del 2004.
PRIMERO:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana VIVIAN LEONOR VILLARROEL CASTRO, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
SEGUNDO:
El ciudadano RONER MATAS LUGO, se obliga a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a su hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, para cubrír las necesidades de alimentación, calzado, vestido, recreación y otros. Igualmente se obliga el padre de la niña a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos extraordinarios que pudiera requerir la niña durante el comienzo de clases y durante las festividades navideñas, tales como ropa, calzado, útiles escolares, uniformes, regalos decembrinos, gastos de hospitalización, consultas médicas, odontológicas, medicinas, gastos de vacaciones y cualesquiera otros gastos extraordinarios requeridos por la niña, por cuanto los conceptos señalados lo son a título enunciativo y en ningún caso taxativos o limitativos. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, se acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña.
TERCERA:
En cuanto al régimen de visitas; se establece un regimen amplio, de tal forma que el padre podrá visitar a la niña: a) Los fines de semana de cada mes, alternos entre la madre y el padre; b) Las Vacaciones escolares, las disfrutará la niña de la siguiente manera: la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre; c) Carnaval y Semana Santa, cumpleaños de la niña, de manera alterna con la madre y el padre, al igual que el período de vacaciones navideñas que se dividirá y alternará de manera que la niña las pueda disfrutar navideñas y año nuevo con la familia materna y la familia paterna y d) Día del padre junto al él y el día de la madre junto a ella.
CUARTA:
Líquidese la comunidad conyugal.
Publíquese, registrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Catorce (14) día del mes de Marzo del año 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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