REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001874

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO CESAR PEREZ PEREZ e YGDALYS OFELIA BELISARIO AVELLANEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.298.044 y V-13.672.928, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ARNALDO ARAGUAINAMO BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.3373, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas, de nombres TAHIRIS FABIANA y LUZDERLYS FABIOLA PEREZ BELISARIO, de Cuatro (04) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitida como fue la solicitud en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos PEDRO CESAR PEREZ PEREZ e YGDALYS OFELIA BELISARIO AVELLANEDA, contrajeron matrimonio civil el Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO CESAR PEREZ PEREZ e YGDALYS OFELIA BELISARIO AVELLANEDA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas TAHIRIS FABIANA y LUZDERLYS FABIOLA PEREZ BELISARIO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Igualmente hacemos constar que la hija mayor está bajo la GUARDA del padre y la hija menor bajo la GUARDA de la madre. SEGUNDO: Es de hacer mención que la madre VISITA a su hija mayor en compañía de su hija menor en la habitación del padre generalmente los días domingos. TERCERO: El padre entregó a la madre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) al momento de la ruptura más un aporte mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para la ALIMENTACION de la hija menor, ya que el mismo devenga un sueldo mínimo mensual. CUARTO: Hago constar que durante este matrimonio no se adquirieron bienes a repartir.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.