REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002607


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ODREMAN SANCHEZ y RADA VALENTINA VASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad Nº V-5.313.067 y V-8.317.260, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ROJAS CONDE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.456, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquía Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del año 1983, y de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres RICHARD ALEXANDER, INES MARIANA, y DIGNAURYS ALEXANDRA ODREMAN VASQUEZ, nacieron el día 15 de Agosto de 1983, 28 de Diciembre de 1984 y 29 de Octubre de 1991, actualmente con 21, 20 y 13 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Noviembre del 2004, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 23 de Febrero del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALEJANDRO ODREMAN SANCHEZ y RADA VALENTINA VASQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquía Naricual, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Febrero del año 1983, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO ODREMAN SANCHEZ y RADA VALENTINA VASQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre DIGNAURYS ALEXANDRA ODREMAN VASQUEZ, que nació el día 29 de Octubre de 1991, actualmente con 13 años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERO: De la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el Artículo 347 y siguientes la patria potestad reposará en cabeza de ambos progenitores, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de su menor hija y se obligan a cumplir fielmente con ella. SEGUNDO: De la Guarda y Custodia. Conforme a lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores de mutuo y solemne acuerdo deciden que la hija, antes identificada, quede bajo la guarda de la madre ciudadana RADA VALENTINA VASQUEZ, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. TERCERO: De la pensión de alimentos. Conforme a lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre de la menor, ciudadano ALEJANDRO ODREMAN SANCHEZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales, tal como ha venido ayudando a su hija cuando ésta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, hasta el presente los progenitores no han tenido inconveniente al respecto, pues el progenitor ha venido cumpliendo incluso con el vestido, zapatos, medicina cuando lo amerita la menor. CUARTO: Del Régimen de Visitas. Conforme a lo establecido en el Artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente, se acuerda entre ambos progenitores establecer un régimen de visitas abierto como se ha venido cumpliendo desde la fecha de la separación de hecho hasta el presente, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hija de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos escolares de ella. Hasta el presente no ha abido inconveniente con un régimen abierto, que ha funcionado. Manifestamos al TRibunal que conforme al Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoelscente, la Guarda de nuestros menores hijos, la ha ejercido la ciudadana RADA VALENTINA VASQUEZ, desde el momento de la separación de hecho hasta el presente, en cuanto al Régimen de visitas el ciudadano ALEJANDRO ODREMAN SANCHEZ, ha tenido un régimen amplio desde el momento de separación de hecho hasta la presente. Finalmente con relación a la Obligación Alimentaria, ambos cónyuges han venido cumpliendo con lo estipulado en el Artículo 365 ejusdem. QUINTO: Dejamos expresa constancia de que durante nuestra unión conyugal adquirimos un bien inmueble constituido por una vivienda Tipo 75-01-01, la cual nos fue adjudicada en fecha 26 de Mayo de l992, por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Anzoátegui, dependiente del Ministerio de Infraestructura. Vice-Ministerio de Gestión. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Principal de Parcela Neverí, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela de terreno de dominio Municipal con un área de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (552.60M2) de superficie aproximadamente, y sus linderos son: Norte: Calle Principal; Sur: Propiedad de Irma Camejo; Este: Con propiedad de Irma Camejo y Oeste: Propiedad de Marlene Odreman. Según se desprende de documento marcado "E". Ambos cónyuges mantienen todos los derechos que les confiere la Ley sobre el referido inmueble, y quedará sometida a la consideración de éstos su liquidación o no con posterioridad.Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 14 de Marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01

Dra. Gladys Sánchez de Guzmán

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan