REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO : BP02-Z-2005-000100.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos Roberto Ginestre Di Domenico y Patricia Lourdes Moreno Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, hábil civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.661.745 y V-8.348.688, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Marlene Carvajal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.80.881, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documentos de los inmuebles descritos en el libelo.(Folios 01-17).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre:Patricia Michela, de siete (07) años de edad, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en Conjunto Residencial "Agua Marina", Villa #98, prolongación del Paseo Colon, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 26/01/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Publico, la cual se dio por notificada en fecha 24/02/2005 y en fecha 28/02/2005, la misma manifestó mediante escrito, “..nada tiene que objetar...". (Folios 18-23).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Roberto Ginestre Di Domenico y Patricia Lourdes Moreno Rodriguez, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por lo que estando separados de hecho, a partir del mes de Diciembre de 1.998, es decir, por más cinco años, todo lo cual resulta incontrovertible he indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, en atención a todo lo expuesto, éste Tribunal de Proteccion al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°.02, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Roberto Ginestre Di Domenico y Patricia Lourdes Moreno Rodriguez, plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija la niña Patricia Michela, de siete (07) años de edad, Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La niña Patricia Michela, de siete (07) años de edad, quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres y la Guarda y Custodia la conservará la madre ciudadana Patricia Lourdes Moreno Rodriguez.
SEGUNDO: El padre suministrará la cnatidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada a favor de su hija y representada por su madre, depositando la cantidad en so partes, es decir, en forma quincenal (15 y 30 de cada mes), ambos padres proveerán a su hija de ropa, calzado, asistencia médica, medicinas y todo lo relativo al vestido y salud de la niñ, asi como tambien contribuirán con la educación y demas enseres escolares. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que la madre suministrará una cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época navideña y deberá ser aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, tomando en cuenta el indice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al Regimen de Visitas, vacaciones y paseos estas serán de manera amplia tomando en cuenta lo mas conveniente para el bienestar de la niña siempre y cuando no entorpezca el sueño y las labores escolares. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito:“En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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