REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000140
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos INES AMELIA GONZALEZ OSTTY y RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicilados ambos en Barcelona, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.217.951 y 8.329.701 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio LISBETH ZAMBRANO DE SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.030, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Urdaneta, Carrera 28, Quinta Mamatina, Barcelona, Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ENRIQUE ALEJANDRO y CESAR ENRIQUE BASTARDO GONZLAEZ, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta y uno (31) de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undecimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veintitres (23) de febrero de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos INES AMELIA GONZALEZ OSTTY y RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRIZUELA, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), separándose desde el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos INES AMELIA GONZALEZ OSTTY y RAFAEL ENRIIQUE BASTARDO BRIZUELA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los niños ENRIQUE ALEJANDRO y CESAR ENRIQUE BASTARDO GONZALEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños ENRIQUE ALEJANDRO y CESAR ENRIQUE BASTARDO GONZALEZ. HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos ENRIQUE ALEJANDRO BASTARDO GONZALEZ y CESAR ENRIQUE BASTARDO GONZALEZ, será ejercida por el Padre y la Madre como ha sido antes y después de nuestra separación de hecho. La Guarda y custodia seguirá bajo la responsabilidad de INES AMELIA GONZALEZ DE BASTARDO, como ha sido antes de la separación de hecho y después de encontrarnos separados. SEGUNDO: EL Padre RAFAEL ENRIQUE BASTARDO BRIZUELA, se compromete a pasar a la madre INES AMELIA GONZALEZ DE BASTARDO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000.00). El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos de servicios médicos, odontológicos, medicamentos y recreos y deportes. El padre a dar inicio del periodo escolar, se compromete a cubrir el 50% de los gastos de vestido y útiles escolares. Al igual que en el mes de Diciembre el 50% de regalos navideños y vestidos. TERCERO: El padre ha tenido con sus hijos un régimen de visita amplio. CUARTO: En cuanto ha bienes que liquidar un local comercial el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Galenos Center, en el primer piso, distinguido con las siglas (B-29) situado en la avenida Contry- club, cruce con Calle San Carlos en Barcelona, Estado Anzoátegui, liquidación ésta que se llevará acabo una vez sea declarada disuelta nuestra union conyugal
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, catorce (14) de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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