REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000568

Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada subsanó las omisiones que se señalan en el auto de fecha 04 de Marzo del 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos NICOLA GIOVANNIELLO CRISTIALI y ADELAIDA DEL VALLE MARRON GARCIA, de nacionalidad Italiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-998.922 y V-8.262.752, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA FUENTES y MARIA CAROLINA CHACIN, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 94.696 y 94.658, de este domicilio respectivamente. y fundamentada en las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, para que en un lapso diez (l0) días de Despacho siguientes a su notificación manifieste al Tribunal su opinión acerca de la presente solicitud. Librese Boleta de Notificación y acompáñese copia certificada de la solicitud presentada. Cúmplase. En cuanto a los atributos de Guarda, Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas del adolescente MARCO GIOVANNIELLO MARRON de 12 años de edad; éste Tribunal se reserva la oportunidad de dictar Sentencia para proceder a su homologación.
La Juez Nº 01.


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán.

La Secretaria Abg. Odalis Marín Maitan