REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000265
Vista la anterior Demanda de INPUGNACION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YANIRA YAMILET TIAMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.274.204, domiciliada en la calle Democracia, segundo Callejón, casa N° C-6, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en este acto en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.295, en contra del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.270.923, domiciliado en el Callejón San Felipe, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa.- Fórmese Expediente. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese al Ciudadano ALEXANDER ANTONIO PETRUCCI SUAREZ, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dentro de los Cinco (05) días siguientes a su Citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos de la tarde (2:30p.m.), a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se Ordena Librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines Legales Consiguientes.- Igualmente se acuerda citar al ciudadano JOSE ENRIQUE FAJARDO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que crea conveniente en relación a la presente Demanda. Librese Boleta de Citación. Se ordena oír la opinión de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese del inicio del presente procedimiento a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Líbrese Boleta.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA.-