REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002177
Visto Escrito presentado en fecha 08 de Septiembre del año 2003, por ante la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por los ciudadanos JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE y MARTHA ROSA GIMON DE AGOSTINI, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.998.628 y V-11.001.402, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos para este acto por el Abogado en ejercicio JESSUAHP AGOSTINI PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.344, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (13) de Diciembre de 1.997, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre DAYANA DEL VALLE AGOSTINI GIMON y JOSE ROBERTO AGOSTINI GIMON, de cinco (5) y dos (02) años de edad respectivamente. Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.
Razones de hecho insalvable por la cual de mutuo acuerdo deciden solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual fundamentan en los previsto en los Articulo 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 185 ejusdem, concatenado con lo dispuesto en el articulo 177 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente y acordaron lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de gastos de alimentos, que comprará en víveres de diversas clases que aseguren una alimentación sana y balanceada de acuerdo a la edad y desarrollo de sus hijos, que será suministrada pro el padre.
SEGUNDO: De igual modo se compromete a sufragar los gastos de servicios médicos, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar cada vez que sus hijos lo requieran. Así como el pago de la matricula escolar.-
TERCERO: De la misma manera solicitan a objeto de que sus hijos compartan con sus padres, sin necesidad de problemas entre los mismos, que conlleven a problemas de conducta de los hijos a futuros, un Régimen de Visitas Abierto, para ambos padres.-
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Septiembre del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, Instando a los solicitando a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 22-09-03.
En fecha 13 de Enero del 2004, comparece la ciudadana Rosa Gimón Silva, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio Milagros Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.841, y solicitan al Tribunal se libre boleta de notificación al ciudadano JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE, para que comparezca por ante el Tribunal a firmar el Decreto de la Separación de Cuerpos, luego en fecha 26-01-2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda la notificación del ciudadano JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE, se comisiono al Juzgado de los Municipios Pedro Maria Freites.
En fecha 04 de Febrero del 2004, el Tribunal exhorto a los cónyuges a la reconciliación y estos manifestaron no estar dispuesto a ello, y se Decreto la Separación de Cuerpo y Bienes convenida por los Cónyuges en la forma, términos y condiciones establecidas en dicho escrito.
En fecha 10 de Febrero el Tribunal acuerda Evaluaciones Psicológicas en la persona de los ciudadanos JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE Y MARTHA ROSA GIMON DE AGOSTINI, se comisiono al Equipo Técnico.-
En fecha 26 de mayo del 2004, la Psicólogo del Equipo Multidisciplinario Consigna Informe Psicológico hecho en las personas JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE Y MARTHA ROSA GIMON DE AGOSTINI.
En fecha 04 de Marzo del 2004, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE Y MARTHA ROSA GIMON SILVA, plenamente identificados en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JESSUAHP AGOSTINI PUENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.344, quienes manifiesta que por cuanto ha transcurrido mas de un año sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna, es por lo que solicita se declare la Convención de Separación de Cuerpos en Divorcio, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE Y MARTHA ROSA GIMON SILVA, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JOSE ROBERTO AGOSTINI PUENTE Y MARTHA ROSA GIMON SILVA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 431, de fecha 13-12-1997, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de los niños DAYANA DEL VALLE AGOSTINI GIMON y JOSE ROBERTO AGOSTINI GIMON, de cinco (5) y dos (02) años de edad respectivamente, HOMOLOGA, en los siguientes puntos lo convenido por las partes:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres SEGUNDO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de gastos de alimentos, que comprará en víveres de diversas clases que aseguren una alimentación sana y balanceada de acuerdo a la edad y desarrollo de sus hijos. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de la niña habida en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en el mese de Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tal mes se requiere. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los niños. Tomando como base el Indice Inflacionario del banco Central de Venezuela.
TERCERO: De igual modo se compromete a sufragar los gastos de servicios médicos, medicinas, útiles escolares, uniforme escolar cada vez que sus hijos lo requieran. Así como el pago de la matricula escolar.-
CUARTO: De la misma manera solicitan a objeto de que sus hijos compartan con sus padres, sin necesidad de problemas entre los mismos, que conlleven a problemas de conducta de los hijos a futuros, un Régimen de Visitas Abierto, para ambos padres. Esta Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, consagrados en el Articulo 27, referente al Derecho del Niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, sin menoscabar el que ambos padres escojan de mutuo acuerdo y en caso de conflicto a futuras controversia, fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de Semana, los Carnavales con la madre y la Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la Madre con la Madre. El cumpleaños y Día del Padre con el Padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el Padre.- Y ASÍ SE DECIDE.
Se le advierte a las partes que de incurrir en lo supuestos establecido en los Artículos 245, “ejusdem” referente al incumplimiento a un acuerdo Conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Artículo 270 por incumplir la acción de la autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público Y así se decide.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2.004. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº.02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia Const.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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