REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000027
Por cuanto el Tribunal lo considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de Ocho (08) días de despacho para que ambas partes promuevan y evacúen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiendose realizado acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda el día 01 de Marzo del año 2.005, iniciandose el lapso probatorio el día 02 de Marzo del 2005, hasta el día 14 de Mrazo del mismo año, los siguientes días de Despacho: 02, 03, 04, 05, 07, 08, 10, 11 y 14 de Marzo, para ambas partes promover y evacuar pruebas, y habiendo la parte demandante promovido las pruebas en fecha 14 de Marzoo del año 2.005, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N°02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandante; y visto el escrito de fecha 14 de Marzo del 2005, presentada por la Abogada en ejercicio EDDY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, actuando en su caracter de Apoderada de la ciudadana MERYS JOSEFINA DOMINGUEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, parte demandante en el presente proceso de Obligación Alimentaría; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; Igualmente se acuerda agregar a los autos respectivos los recaudos consignados. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.2

DRA. AN AJCINTA DURA



LA SECRETARIA.



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/CA