REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000685

Vista la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, incoado por los ciudadanos PEDRO JULIAN MALAVE GOMEZ y LIDIA AMERICA ALMEIDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.020.799 y V-8.367.923, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.717, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Marzo del 2005, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la obligación alimentaría y el régimen de visitas, y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 351 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos PEDRO JULIAN MALAVE GOMEZ y LIDIA AMERICA ALMEIDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.020.799 y V-8.367.923, respectivamente. Y así se decide. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ, UNIPERSONAL NRO 2.

DRA. ANA JACINTA DURAN






LA SECRETARIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZÓCAR.




AJD/CA