REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000159
Vista la solicitud que antecede suscrita por el ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.602, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.299, actuando en representación de su hijo, el niño EDGARDO JOSE CARRASCO BARRIOS, de Tres (03) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el dìa 01 de Julio de 2001, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.606, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, y que es hijo legitimo del ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.395.602, y de su esposa, ciudadana YULIMAR DEL VALLE BARRIOS de CARRASCO, titular de la cèdula de identidad Nº V-16.927.718; y en el acta de nacimiento de su hijo antes referido adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta del número de la cédula de identidad de su padre, ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, apareciendo el número 13.690.638, en vez de aparecer el número 13.395.602, y en consecuencia solicita la Rectificaciòn de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atenciòn a lo dispuesto en el articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificaciòn de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificaciòn sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 01 de Marzo del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Dècimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en relaciòn con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño EDGARDO JOSE CARRASCO BARRIOS, (Folio N° 02) expedida por el Prefecto del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificaciòn de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificaciòn solicitada y en consecuencia el número correcto de la cédula de identidad del padre, ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, es 13.395.602, y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño EDGARDO JOSE CARRASCO BARRIOS, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo del solicitante, ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, plenamente identificado, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolìvar del Estado Anzoàtegui, bajo el Nº 1.606, correspondiente al año 2001, y debiendo aparecer el número correcto de la cédula de identidad del padre 13.395.602, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolìvar, Estado Anzoàtegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Còdigo de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoàtegui, Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federaciòn.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.
Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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