REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trubunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002329

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.368.276, domiciliado en Calle Comercio al lado de la Plaza Bolívar, Valle Guanape, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
Niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente.-

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ABG. MARY LOURDES FERRER, actuando en representación de los niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.368.276, domiciliado en: Calle Comercio al lado de la Plaza Bolívar, Valle Guanape, Estado Anzoátegui, quien trabaja por su cuenta, posee un abasto, que se llama Carnicería Díaz, Ubicado en Valle Guanape, Estado Anzoátegui, solicitó Informe Social al Grupo Social.- Asimismo, solicito que se le FIJE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, al ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, en Interés Superior de los Niños MARIANA DE LOS ANGELES Y ANGEL DAVID DIAZ REGUEIRO, de actualmente Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 365, 366 y siguientes de la Ley ejusdem.-
Anexó a la presente solicitud Actas levantadas a los referidos padres, por ante la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños MARIANA DE LOS ANGELES Y ANGEL DAVID DIAZ REGUEIRO, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, y las copias simples de las partidas de nacimientos del adolescente y niños: KARLA GABRIELA, PEDRO JOSE, DIAZ ROJAS Y JUAN CARLOS Y KARLAYS ANABEL “DIAZ TORRELLAS” , expedidas por las autoridades correspondientes.- (Folios 01-09).
En fecha 18-10-2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada, y se insto a la parte demandante a dar cumplimiento al Artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole un lapso de tres (03) días a partir de la presente fecha, para que la parte interesada corrija las omisiones arriba señaladas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 459 ejusdem, por aplicación analógica: posteriormente, en fecha 28-10-2004, se recibió diligencia presentada por la FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual consigna dirección del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, a los fines de su citación; Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 04/11/2004, ordenándose la citación del Ciudadano JUAN CARLOS DIAZ, plenamente identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la Ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-09-2003, se dio por citado y en la misma fecha el Alguacil del mencionado Tribunal consignó la respectiva Boleta de Citación.- En fecha 09-09-2003 se dicto auto acordando agregar el oficio N° 2003-758-A, emanado del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en fecha 08-11-2004, se levanto acta a la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, mediante la cual solicitó se comisione al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se le practique la citación del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, se dicto auto acordando comisionar al mencionado Juzgado, en fecha 09 de Diciembre de 2004, se recibió escrito presentado por la ciudadana FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, del Estado Anzoátegui, mediante la cual consigna Acta de comparecencia de la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, y solicita se libre comisión, se dicto auto acordando oficiar al Juzgado del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo las resultas de la comisión conferida a ese Tribunal, en fecha 17-02-2003, tuvo lugar el ACTO CONCLIATORIO, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, asimismo, se dejo constancia que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, parte demandada, no compareció ni por ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.- (Folios 11 al 50).-
En fecha 08-03-2005, se dicto auto mediante el cual se acordó dictar sentencia , para el quinto dia de Despacho siguiente a que conste en autos el informe social ordenado en el auto de admisión de fecha 04-11-2004. Se insto a las partes acudir ante el Equipó Técnico, adscrito a este Tribunal, para la realización de los mismos.- Folio (51)
Del folio Cincuenta y Dos (52) al folio Cincuenta y Seis (56) reposa informe social realizado por el Equipo Técnico de este Tribunal en el hogar de los hermanos “DIAZ REQUEIRO”,de sus conclusiones: “Se constató que la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO y sus hijos ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, se encuentran albergados en el hogar de los abuelos maternos, presuntamente por seguridad de los niño y de la madre, quien está embarazada. Las condiciones físico habitacionales del inmueble son favorables, aún cuando la progenitora comparte la habitación con sus hijos, hay un mínimo comodidad y buenas condiciones higiénicas. Los niños son atendidos en su alimentación, aseo personal por la madre y el apoyo de su grupo familiar. Sus necesidades están parcialmente solventes, limitada a la pensión de alimentos y a lo percibido por la progenitora del arrendamiento de la vivienda, siendo insuficiente dichos ingresos, recibe apoyo económico de los abuelos maternos de los niños. Con relación al hogar paterno, se desconoce con precisión la solvencia económica, del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, su fuente de ingreso proviene de la actividad comercial, de un establecimiento surtido tipo mini mercado (víveres, carnicería y otros) que funciona en un local propio, es atendido por el progenitor y su concubina. En cuanto a las condiciones de habitabilidad del hogar, son deficientes, por el hacinamiento en el que viven (la pareja y la prole en una habitación), la carencia de orden e higiene, al fungir las otras dependencias del inmueble, como un gran depósito donde almacenan la mercancía. Es todo“
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, insertas en los Libros de Nacimientos bajo los Nros 76 y 75 donde se evidencia que los mismos son hijos de los Ciudadanos: JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ Y ANA MARIA REGUEIRO PEREZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana. Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, ABG. MARY LOURDES FERRER, en representación de los niños: : ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 170 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni en la oportunidad de promover pruebas promovió prueba alguna, ni la parte demandante, promovio prueba alguna, y al no ser la demanda contraria a derechos, ni a ninguna disposición legal, ni al orden público, considera esta sentenciadora que se dan los supuestos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta.
CUARTO
En cuanto a los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, por parte de la demandante, esta Sala de Juicio Nro 2, los valora de la siguiente manera:
En cuanto al acta de comparecencia de los ciudadanos ANA MARIA REGUEIRO PEREZ Y JUAN CARLOS DIAZ RODRÍGUEZ, padre de los niños de marras, ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, junto con el libelo de la demanda, la cual se le otorga pleno valor probatorio por haber sido efectuadas en un organismo público como es la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, funcionario público que da fe de la presencia y actuaciones que realiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, dan fe pública de sus actuaciones, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.
Junto con el libelo de la demanda se consignó copias fotostáticas de los niños KARLA GABRIELA, de nueve años de edad, hija del demandado y la ciudadana SANDRA ROJAS ORSINI, JUAN CARLOS Y KARLAYS ANABEL: DIAZ TORRELLAS, de trece (13) y cuatro (4) años de edad, habido con la ciudadana ANA ISABEL TORRELLAS GUTIERREZ , expedidas por la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, las cuales son plenamente valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familaires que tiene el demandado. Y así se decide.

QUINTO
Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informes Sociales practicados por una Trabajadora Social adscrita al Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en los hogares y en las personas de los ciudadanos ANA MARIA REGUEIRO PEREZ Y JUAN CARLOS DIAZ RODRÍGUEZ, observando en sus conclusiones: “Se constató que la ciudadana ANA MARIA REGUEIRO y sus hijos ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, se encuentran albergados en el hogar de los abuelos maternos, presuntamente por seguridad de los niño y de la madre, quien está embarazada. Las condiciones físico habitacionales del inmueble son favorables, aún cuando la progenitora comparte la habitación con sus hijos, hay un mínimo comodidad y buenas condiciones higiénicas. Los niños son atendidos en su alimentación, aseo personal por la madre y el apoyo de su grupo familiar. Sus necesidades están parcialmente solventes, limitada a la pensión de alimentos y a lo percibido por la progenitora del arrendamiento de la vivienda, siendo insuficiente dichos ingresos, recibe apoyo económico de los abuelos maternos de los niños. Con relación al hogar paterno, se desconoce con precisión la solvencia económica, del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, su fuente de ingreso proviene de la actividad comercial, de un establecimiento surtido tipo mini mercado (víveres, carnicería y otros) que funciona en un local propio, es atendido por el progenitor y su concubina. En cuanto a las condiciones de habitabilidad del hogar, son deficientes, por el hacinamiento en el que viven (la pareja y la prole en una habitación), la carencia de orden e higiene, al fungir las otras dependencias del inmueble, como un gran depósito donde almacenan la mercancía.”.- Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, que dan fe pública de sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil por tratarse de documentos públicos, que a pesar de no tener funciones notariales y regístrales, al no ser impugnados o tachados conservan pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente demostrándose con ello que el nivel de vida del demandad está cabalmente solvente, mientras que el de sus hijos esta medianamente solvente. Y así se decide.

SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, alegó tener tres (03) hijos más y anexo sus respectivas partidas de nacimiento en copias fotostáticas, las cuales fueron debidamente valoradas demostrándose con ello, las cargas familaires, así como la responsabiliad de una pareja estable de hecho como lo es la ciudadana SANDRA ROJAS, ni no probó tener de compromisos económicos que le impidan suministrar la obligación alimenticia de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De autos tampoco se evidenció y probó la capacidad económica del demandado, pero existen indicios que nos indican que el mismo posee bienes materiales, que le generan ingresos suficientes, que le permitirá asumir con toda responsabilidad sus responsabilidades como padre, ya que del informe social se desprende que el mismo es comerciante posee un local donde vende víveres, y pero lo cierto es que no tiene la Guarda de sus hijos, los niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., pero es sobre ella en quien ha recaído la mayo carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre, como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y que a pesar de no haber probado nada que lo favorezca, no es menos cierto que y es que la condición de adolescentes es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, lo cierto es que no se ha fijado la obligación alimentaría, ni por la vía administrativa, ni por la vía jurisdiccional y para evitar que se sigan suscitando los conflictos por ello, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que es procedente la fijación de la obligación alimentaría. Por otro lado el artículo 373 ejusdem, señala que " El niño o el adolescente que, por causa justifiada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimetnaria sea, respecto a él, en calidad y antidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendiente del padre o de la madre que convivan con éstos.", por lo que se hace ncesario que los hijos que no habiten con el padre reciban el mismo trato que los demás hijos, en la misma cantidad y calidad que los mas hijos .- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarías para los de los niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, incoado por la Fiscal Décimo Quinta el Ministerio Público Dra MARY LOURDES FERRER, contra el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los de los niños: ANGEL DAVID Y MARIANA DE LOS ANGELES DIAZ REGUEIRO, de actualmente de Tres (03) y Un (01) años de edad, respectivamente, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría en UN MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO mensual, el cual será depositado en una cuenta de ahorro que a los efectos se aperturará en cero bolivares -0 - por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños autorizando a la madre hacer los retiros correspondiente mensualmente. Estas mensualidades deberán ser depositadas puntualmente y de manera adelantada por el padre.-
SEGUNDO: Se acuerda que el padre suministre adicionalmente el doble de esa cantidad en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares, tales como: inscripción vestuario, calzado y útiles escolares y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y depositados en la cuenta de ahorros que se aperture a los efectos. Y así se decide
TERCERO: Se acuerda igualmente, que los demás gastos generados por: asistencia medica y odontológica, medicina, recreación y cultura, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, Y así se decide.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA.

AJD/crc.- ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.