REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000095
Por recibida la solicitud de Divorcio, incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.212.505, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE LUIS MARTINEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.103, en contra del ciudadano CARLOS ANDRES RODRIGUEZ BRAZON, titular de la cédula de identidad N° 8.277.405, y por cuanto esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Febrero del 2005, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 literales “d” ,c y d y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente los requisitos contendidos en el parágrafo Primero, donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, como se viene ejecutando la obligación alimentaría y el régimen de visitas, durante la separación de hecho y quien ejercerá la Guarda; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana YARITZA DEL VALLE BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.212.505. Se acuerda devolver los originales insertos a los folios 2, 3 y 4, dejándose en su lugar copia, previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Y así se decide.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 2.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/CA
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