REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000536
PARTE DEMANDANTE: CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN

APODERADO JUDICIAL: Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, abogado JOSEFINA GONZALEZ MARCANO.

PARTE DEMANDADA: FREDY RAFAEL SUAREZ

Niños: FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.287.016, de este domicilio, actuando en representación de sus hijos FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien acude para exponer: Que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, según consta de partidas de nacimiento cursantes a los folios 04 y 06 del expediente. Siendo el caso que el padre de sus hijos no cumple con suministrar la respectiva pensión de alimentos y cumplir con su responsabilidad, ya que ha realizado todas las gestiones para que el padre de sus hijos cumpla, pero no ha podido lograr cumplimiento alguno, a pesar de contar el referido con un trabajo estable y de conocer cuales son las necesidades básicas y mas elementales de sus hijos. Y que por todas estas razones es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace al ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.331.895, para que cumpla con su obligación alimentaría y que sea condenado por esta Instancia Jurisdiccional. Fundamentando esta acción de fijación de pensión alimentaría en los Artículos : 1°, 4°, 7°, 8°, 30°, 53°, 87°, 365°, 366°, 369°, 371°, 373°, 374°, 379°, 380°, 381°, 511°, 512°, 514°, 177° literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ya que dicho ciudadano se encuentra trabajando en la Sociedad Mercantil “Costa Norte, C.A”. Ubicado en La Autopista Vía Mesones, a quinientos metros (500 mts), antes de llegar al peaje los mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde puede ser citado. Pidiendo al Tribunal sea decretada medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, beneficios y demás conceptos que devengue el demandado en la identificada empresa y sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis mensualidades (36) adelantadas en caso de renuncia, despido o terminación de la relación laboral, según lo establece el Articulo 521, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a efectos de conocer cual es el sueldo real del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, solicita al Tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ya identificada, informando al Tribunal que su dirección es Calle Brisas del Mar, Casa N° 23-39, Barrio el Espejo en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Pidiendo por ultimo que la presenté demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 y 02 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2003, se da por recibida la presente solicitud de pensión de alimentos, para los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, propuesta por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO. En consecuencia se admite, por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres, se le ordena dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.331.895, por medio de boleta, a los fines de que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas s excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Y se ordena librar oficio a la empresa antes mencionada, folio 08 del expediente.- En fecha 14 de Mayo del 2003, se envió oficio N° 1150-666, al Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE C.A, folio 11 del expediente.- En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció el ciudadano alguacil WILLIAN RONDON, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quien cito el día 20/05/2003, cursante al folio 13 del expediente.- En fecha 11 de Junio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación emanada del Consorcio COSTA NORTE C.A, cursante al folio 15 del expediente.- En fecha 12 de Septiembre del 2003, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, a quien cito el día 12/09/2003, cursante al folio 17 del expediente.- En fecha 17 de Septiembre del 2003, comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 01, los ciudadanos CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN y FREDY RAFAEL SUAREZ, con relación al acto de contestación de la demanda por pensión de alimentos y exponen: Solicitan al Tribunal le informe a la empresa donde el trabaja que la pensión debe ser descontada en forma mensual y no semanal, folio 19 del expediente.- En fecha 11 de Septiembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación emanada del Consorcio COSTA NORTE C.A, cursante al folio20 al 22 del expediente.- En fecha 23 de Septiembre del 2003, por auto del Tribunal, da por recibida la comunicación procedente de la empresa Consorcio Costa Norte C.A, folio 24 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, se designo como Juez Suplente Especial de esta Sala De Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al profesional del derecho UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, el cual se avoca al conocimiento de la causa, folio 24 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio en el Juicio de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, en contra del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, y habiéndose anunciado el mismo a las puertas del Tribunal previa las formalidades de Ley. El Tribunal deja constancia que comparecieron los ciudadanos FREDY RAFAEL SUAREZ y CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, quienes en presencia del Juez llegaron al presente convenimiento: el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, se comprometió a pasar a sus hijos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIBARES (50.000,oo), semanales, por concepto de pensión de alimentos. Y la ciudadana CLARA MARGARITA MANTINEZ GUZMAN, solicita a este Tribunal que deje sin efecto las medidas de embargo dictadas por este Tribunal, e igualmente solicito que oficien a la empresa para que dejen sin efecto dichas medidas, folio 20 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, por auto del Tribunal, vista la comparecencia del folio 26,. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui; acuerda suspender todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, acordadas el 19 de Agosto del 2003, folio 27 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2003, se envió oficio N° 1150-2250, al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Consorcio Costa-Progesi, con la finalidad de que suspenda todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el sueldo del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, folio 28 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana CLARA MARTINEZ, asistida por la Defensora Publica de Protección, en la cual solicita sean decretadas nuevas medidas de embargo por cuanto dicho ciudadano no ha cumplido, y que el mismo se encuentra laborando en la Empresa TRIMECA, C.A, cursante al folio 29 del expediente.- En fecha 09 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia anterior; En consecuencia este Tribunal acuerda aclararle a la solicitante que debe interponer por separado un procedimiento de incumplimiento de pensión de alimentos, por cuanto en la presente demanda fueron suspendidas las medidas de embargo en fecha 21/11/03, folio 31 del expediente. En fecha 15 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana CLARA MARTINEZ, asistida por la Defensora Publica de Protección, solicitando sea ratificada la diligencia de fecha 03/11/2004, cursante al folio 30 del expediente, folio 32 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, asistido por la abogada DANNYS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.669, solicitándole al Tribunal le sean acordadas copias simples de la presente causa, para fines de su interés, cursante al folio 34 del expediente.- En fecha 02 de Febrero del 2005, vista la diligencia anterior; En consecuencia se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, folio 36 del expediente.- En fecha 02 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, asistido por la abogada DANNYS MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.669, otorgándole a la prenombrada abogada Poder Apud-Acta, cursante al folio 37 del expediente.- En fecha 07 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, observa que se omitieron algunos folios en el presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, ordena corregir la foliatura del mismo, folio 39 del expediente.- En fecha 19 de Agosto del 2003, admitida como fue la presente demanda de pensión de alimentos, de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas, el cual forma parte del expediente N° BP02-Z-2003-000536, folio 01 del expediente, (cuaderno de medidas).- En fecha 13 de Octubre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, cheque, por concepto del 30% del sueldo del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, cursante al folio 02 al 05 del expediente (cuaderno de medidas).- Del folio 07 al 24 de expediente (cuaderno de medidas) corren actuaciones de contabilidad y apertura de la cuenta de ahorros.- En fecha 25 de Noviembre del 2004, se envió oficio N° 1150-3282, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa TRIMECA C.A, haciendo de su conocimiento de las medidas decretadas, folio 25 y 24 del expedient5e.- En fecha 21 de Enero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de la empresa TRIMECA C.A, el finiquito de las prestaciones sociales del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, cursante al folio 27 al 29 del expediente (cuaderno de medidas).- En fecha 09 de Febrero del 2005, del folio 31 y 32 del expediente (cuaderno de medidas) corre actuación de contabilidad.-

Ahora bien para decidir esta sentenciadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las partidas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 al 06 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN y FREDY RAFAEL SUAREZ, por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente demostrado la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, por ser la madre de los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados con el libelo de la demanda, esta Sal de Juicio N° 01, los valora, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.- Asimismo esta Sala de Juicio N° 01, valora las constancias de trabajo y sueldo percibido por el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ,, expedida por la Empresa Consorcio COSTA NORTE – PROGESI, cursante al folio 20 del expediente, por cuanto su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO
En relación al ofrecimiento hecho por el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, de fecha 21 de Noviembre del 2003, en el acto conciliatorio en el Juicio de pensión de alimentos, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo valora. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO
Consta al folio 20 del expediente y folio 27 del expediente (cuaderno de medidas), la primera comunicación emanada de la Empresa Consorcio COSTA NORTE – PROGESI, en el cual se evidencia el sueldo que devenga el ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, y la segunda emanada de la Empresa TRIMECA, correspondiente al finiquito de las prestaciones sociales del ciudadano FREDY RAFAEL SUAREZ, esta Sala de Juicio N° 01, los valora. Y ASI SE DECIDE.-Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de alimentos establece: que la determinación de la obligación alimentaría se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, así como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias.- En consecuencia son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Quantum de la Pensión de Alimentos: a) La fortuna de parte de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado.- b) La necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera: este requisito esta demostrado en autos, ya que los niños aun necesitan que se les suministre una pensión de alimentos hasta cumplir su mayoría de edad, ya que cuenta con (06) y (04) años de edad respectivamente, y no se ha demostrado que tengan algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto, que el caso en cuestión corresponde al padre suministro de la pensión de alimentos de los niños. Y siendo que los precitados niños, se encuentran actualmente bajo la guarda y custodia de su progenitora CLARA MARGARITA GUZMAN, sobre ella a recaído la mayor carga a pesar de lo establecido en el Articulo 05 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tiene responsabilidades comunes y iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “ lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas: asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños, como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, es por lo que se le debe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-

DE LA DECISION
Tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, actualmente de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que en efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y al madre, Articulo 366 ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales los cuales serán cancelados por este Tribunal del Fondo de Garantías que tiene depositado los niños, ya que el padre fue liquidado de la Empresa, dicho pago se hará de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON VEINTE CENTIMOS ( 3.688.216,20 Bs.) que tienen depositados en la cuenta de ahorros N° 0003-0051-97-0100349801 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños Suárez Martínez, antes identificados. Así mismo se establece una mesada adicional, para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de festividades decenbrinas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico y a los ciudadanos CLARA MARGARITA MARTINEZ GUZMAN y FREDY RAFAEL SUAREZ, padres de los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALI SUAREZ MARTINEZ, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, con la advertencia que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA


Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ODALIS MARIN MAITAN