REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2003-002176
En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA y CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.299.528 y V- 10.942.927, debidamente asistidos por los Abogados JOSE ENRIQUE HURTADO y CAROLL HERNANDEZ MUZZIOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.297 y 81.296, quienes expusieron: Que en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en el Edificio Torre Pelicano, Piso 13, Apartamento 13-3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon dos (02) hijos de nombres CARLOS EDUARDO Y CARLA VALERIA MEDINA SOLLECITO, quienes cuentan con siete (07) y cuatro (04) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de septiembre del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2003, consignándose en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha siete (07) de octubre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA y CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA y CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 200, de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), acompañada en autos, al folio 04 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños CARLOS EDUARDO Y CARLA VALERIA MEDINA SOLLECITO, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Los cónyuges conservarán la Patria Potestad sobre los menores hijos habidos en el matrimonio como ha sido y seguirá siendo, ejerciendo la Guarda y Custodia su madre, señora MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA, como ha sido y seguirá siendo.-
SEGUNDA: El señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, tendrá el derecho de visitar a sus menores hijos todos los días que desee siempre y cuando no perturbe sus horarios de estudios, descanso y recreación.
TERCERO: Los cónyuges se comprometen a cancelar por mitad, es decir un cincuenta por ciento (50%) cada uno para cubrir los gastos de inscripción del colegio, útiles escolares, uniformes, vestido y calzado.
CUARTA: Los cónyuges se comprometen a intercalar la compañía de sus menores hijos en cuanto se refiere a fines de semana, días feridos, cumpleaños y vacaciones. QUINTA: Los cónyuges se comprometen que en navidad, el día veinticuatro (24) de diciembre los menores la pasarán con su padre, el señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, y el día treinta y uno de diciembre los menores la pasarán con su madre, la señora MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA.
SEXTA: El cónyuge señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, pasará a sus menores hijos en el mes de diciembre de cada año la cantidad de veinte (20) unidades Tributarias, por concepto de regalos.
SEPTIMA: El cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, pasará mensualmente a los hijos habidos en el matrimonio la cantidad de un salario y medio mínimo por concepto de obligación alimentaría y colegio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo acompañamos al presente libelo carta de trabajo de la empresa Laboratorios Valmorca, correspondiente al ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, marcada con la letra “E”, quedando además obligado a cubrir todos los gastos de medicinas, etc., así como cualesquiera otros de emergencia.
OCTAVA: En cuanto a los bienes de fortuna, adquirimos los siguientes y detallamos a continuación: a) Un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, N° 160 (antes carretera negra) entre la Calle Venezuela y Avenida Constitución, Edificio Torre Pelicano, Piso 13, Apartamento N° 13-3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual figura como otorgante el cónyuge CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 10, folio 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1992; b) Un apartamento ubicado en la Avenida Municipal N° 160 (antes carretera negra) entre la Calle Venezuela y Avenida Constitución, Edificio Torre Pelicano, Piso 9, Apartamento N° 9-6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual figura como otorgante el ciudadano el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 20, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1996; c) Un vehículo, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1999, Color Azul, Serial de motor 7XV306242, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7XV306242, Placas GAW-15D, Uso Particular, el cual figura como otorgante el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, el que fue comprado a la ciudadana ROSI IVETTE SOLLECITO ARRECHEDERA, como bien se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría y d) Un Vehículo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta VIF Fiesta 1.25L 5P, Año 1999, Color Rojo, Serial de Motor I4CIL, Serial de Carrocería 8YPBP01D1X8-A24367, Placas BAP-17R, Uso Particular, el cual figura como otorgante el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, el que fue comprado en Ford Motor de Venezuela, S.A., según consta en factura N° 188170.
NOVENA: Los mencionados bienes de fortuna hemos convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarlos de la siguiente forma: a) El apartamento ubicado en la Avenida Municipal, N° 160 (antes carretera negra) entre la Calle Venezuela y Avenida Constitución, Edificio Torre Pelicano, Piso 13, Apartamento N° 13-3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual figura como otorgante el cónyuge CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día diez (10) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 10, folio 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1992; será adjudicado a el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDIANA ERWIN, up-supra identificado; b) El vehículo, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1999, Color Azul, Serial de motor 7XV306242, Serial de Carrocería 8ZNDT13W7XV306242, Placas GAW-15D, Uso Particular, el cual figura como otorgante el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, el que fue comprado a la ciudadana ROSI IVETTE SOLLECITO ARRECHEDERA, como bien se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, será adjudicado a el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, up-supra identificado; c) El apartamento ubicado en la Avenida Municipal N° 160 (antes carretera negra) entre la Calle Venezuela y Avenida Constitución, Edificio Torre Pelicano, Piso 9, Apartamento N° 9-6, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual figura como otorgante el ciudadano el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 20, folios 145 al 149, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 1996; será adjudicado a la ciudadana MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA, up-supra identificada y d) El Vehículo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Fiesta VIF Fiesta 1.25L 5P, Año 1999, Color Rojo, Serial de Motor I4CIL, Serial de Carrocería 8YPBP01D1X8-A24367, Placas BAP-17R, Uso Particular, el cual figura como otorgante el cónyuge, señor CARLOS ALBERTO MEDINA ERWIN, según consta en factura N° 188170 de Ford Motor de Venezuela, será adjudicado a la ciudadana MARIA YELISA SOLLECITO ARRECHEDERA, up-supra identificada.
DECIMA: Ambos cónyuges declaran formalmente y convienen en consecuencia que la separación de bienes antes indicada cada uno podrá disponer libremente de los bienes adjudicados. Así mismo cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca libremente. DECIMA PRIMERA: A partir de la introducción de este documento las partes convienen en la separación de bienes que puedan adquirir en el futuro de acuerdo a lo estipulado en el artículo 190 de nuestro Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha siendo las nueve (9:30 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN