REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-Z-2001-000276
PARTE DEMANDANTE: EMILIA HERNANDEZ SALAZAR
APODERADO JUDICIAL: AURA RODRIGUEZ VALDIVIEZO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA
ADOLESCENTE: RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ciudadana AURA RODRIGUEZ DE VALDIVIEZO, en uso de sus atribuciones legales que le confieren el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en este acto en representación del adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, actualmente, quien acude a los fines de exponer y solicitar: Que el adolescente representado por ella es hijo de los ciudadanos EMILIA HERNANDEZ SALAZAR y CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, tal y como consta en la copia de la partida de nacimiento, cursante al folio 02 del expediente. Se hace mención que en fecha 06 de Diciembre del 2000, se levanto un acta a la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, la cual cursa al folio 03 del expediente, donde demanda al ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, por cuanto el mismo incumplió con la pensión de alimentos convenida por ante esta fiscalia se homologó en fecha 09 de Enero del 2001, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, tal como consta de folio 06 al 12 del expediente. Y que por tales motivos, conforme a lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Primero, Literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda, al ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.930.595, domiciliado en la Calle Godoy, Casa N° 28, Los Sabanales Puerto Ordaz, Estado Bolívar y quien labora en la Empresa MARINE SUPPLY, C.A, Guanta Estado Anzoátegui, por pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 en concordancia con los Artículos 365, 369, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando también, que se le estipule al adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, una pensión de alimentos amplia y suficiente para cubrir las necesidades del mismo, consignando para ello la constancia de sueldo, cursante al folio 04 del expediente, y se le fije una cantidad a fin de cubrir los gastos de ropa y calzado, en época navideña debiendo ser descontados de sus utilidades y un monto adicional en el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos escolares. Pidiendo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, folio 01 del expediente.- En fecha 17 de Enero del 2001, por acuerdo interno entre los Jueces Unipersonales del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 01 y N° 02, correspondiéndole el primer periodo de distribución a partir de la presente fecha a la Sala de Juicio N° 02. Correspondiéndole a la Sala de Juicio N° 01 las presentes actuaciones, folio 13 del expediente.- En fecha 06 de Febrero del 2001, se da por recibida la anterior solicitud de pensión de alimentos para el niño RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, siendo admitidas, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR. Ordenándose notificar a la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Librándose boleta de notificación a la Fiscal y librándose oficio para que se informe sobre el sueldo del demandado. Ordenándose abrir cuaderno de medidas, folios 14 y 15 del expediente- En fecha 12 de Noviembre del 2001, compareció la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, solicitando se oficie a la Empresa MARINE SUPPLY, a los fines de que depositen las pensiones alimentarías atrasadas, en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, folio 17 del expediente.- En fecha 12 de Noviembre del 20001, vista la diligencia anterior, este Tribunal en consecuencia considera procedente dicho pedimento y acuerda oficiar lo conducente a la Empresa MARINE SUPPLY, Guanta, Estado Anzoátegui, folio 18 del expediente.- En fecha 12 de Noviembre del 2001, se envió oficio N° 1150-2263, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MARINE SUPPLY C.A, para hacer de su conocimiento que le sean depositadas las pensiones alimentarías atrasadas, en la cuenta de ahorros a nombre del niño, folio 19 de expediente.- En fecha 17 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR y expuso: Solicitando se le envié comunicación a la empresa antes mencionada con sede en Caracas, para que se le cumplimiento a las medidas dictadas por este Tribunal ya que la empresa ubicada en el Estado Anzoátegui, no ha cumplido con las medidas ordenadas, folio 20 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre del 2001, vista la diligencia anterior, este Tribunal considera procedente dicho pedimento y acuerda librar el oficio correspondiente, folio 21 del expediente.- En fecha 20 de Diciembre del 2001, se envió oficio N° 1150-2863, al ciudadano RENZO GARGANO, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa MARINE SUPPLY C.A. CARACAS, para que le de cumplimiento a las medidas acordadas, folio 22 del expediente.- En fecha 10 de Enero del 2002, se recibió recaudos de la Empresa MARINE SUPPLY C.A, Caracas, cursante al folio 23 y 24 del expediente.- En fecha 30 de Enero del 2002, compareció el ciudadano alguacil ROBERTO RIVAS, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, a quién cito el día 30/01/2002, cursante al folio 26 del expediente.- En fecha 04 de Febrero del 2002, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación en el presente Juicio se abrió el acto y se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandante, así como tampoco compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno y en consecuencia se declara desierto el acto, folio 28 del expediente.- En fecha 01 de Octubre del 2002, comparece la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, solicitando un aumento de la pensión de alimentos, por cuanto su hijo necesita tratamiento medico-traumatológico, folio 29 del expediente.- En fecha 10 de Octubre del 2002, vista la diligencia anterior, en consecuencia este Tribunal considera de conformidad lo solicitado y acuerda librar el oficio correspondiente, folio 30 del expediente.- En fecha 10 de Octubre del 2002, se envió oficio N° 1150-1812, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa SUPPLY, caracas, solicitando información de los beneficios médicos o contractuales de que goza el adolescente RONNY MACHIZ HERNANDEZ, folio 31 del expediente.- En fecha 04 de Noviembre del 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, asistido por su abogada LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, consignando Poder y comunicación de los beneficios contractuales, cursante a los folios 32 al 36 del expediente.- En fecha 18 de Diciembre del 2002, se recibió por secretaria diligencia presentada por el ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, asistido por su abogada LISBETH ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.030, consignando depósitos bancarios, partida de matrimonio de su pareja actual, partidas de nacimiento de sus otros hijos, contrato de arrendamientos y otros, cursantes a los folios 37 al 73 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2003, se recibió por secretaria diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMÓN MACHIZ MEDINA, solicitando al Tribunal que fije una audiencia de conciliación entre las partes involucradas, folio 74 del expediente.- En fecha 10 de Marzo del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, solicitando el avocamiento de la presente causa, folio 76 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2003, vista la diligencia anterior. En consecuencia este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, y así mismo se acuerda fijar para el día siguiente un acto conciliatorio entre las partes folio 78 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2003, compareció la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, asistida por la Defensora Pública de Protección, quienes expusieron: Informan al Tribunal que la bonificación del mes de Diciembre, del 2002, no fue descontada de las utilidades del padre de su hijo, por parte de la empresa, en consecuencia piden que se libre oficio a efectos de que ordene la cancelación de la bonificación atrasada, folio 81 del expediente.- En fecha 20 de Noviembre del 2003, por auto del Tribunal, el profesional del derecho UNALDO JOSE ATENCIO, pasa a suplir las vacaciones de la Juez, y en consecuencia se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad al Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, folio 83 del expediente.- En fecha 20 de Noviembre del 2003, vista la diligencia del folio 74 del expediente. En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa Supply C.A, con sede en caracas, a los fines de que cancele la bonificaciones atrasadas, folio 84 del expediente.- En fecha 20 de Noviembre del 2003, se envió oficio N° 1150-2241, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Suplí C.A, Caracas, a los fines de que se sirva remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, las bonificaciones atrasadas, folio 85 y 86 del expediente.- En fecha 27 de Septiembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, asistida por la Defensora Publica de Protección, exponiendo: solicitan se oficie nuevamente a la Empresa Supply, para que informe el nuevo sueldo del ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, folio 87 del expediente.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, vista la diligencia anterior. En consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la Empresa MARINE SUPPLY C.A, a los fines de que informe a este Tribunal el sueldo actual del demandado, con sus beneficios contractuales y deducciones, folio 89 del expediente.- En fecha 29 de Septiembre del 2004, se envió oficio N° 1150-2820, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa MARINE SUPPLY C.A, CARACAS, para que info.,me a este Tribunal el sueldo actual y todos los beneficios y deducciones del ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, folio 90 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, de la Empresa MARINE SUPPLY C.A, comunicación mediante la cual da respuesta al folio N° 1150-2820, cursante al folio 91 y 92 del expediente.- En fecha 21 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, da por recibida la anterior comunicación y se acuerda dársele entrada y agregarse a los autos, folio 94 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana EMILI HERNANDEZ SALZAR, asistida por la Defensora Publica de Protección, solicitando aumento de la pensión de alimentos, cursante al folio 95 del expediente.- En fecha 31 de Enero del 2004, se da por recibido los recaudos que guardan relación con el presente expediente que se encuentran cursantes del folio 01 al 19 del expediente (cuaderno de medidas).- En fecha 26 de Noviembre del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, consignación de cheque de la empresa MARINE SUPPLY C.A, por concepto de pensión de alimentos, cursante al folio 21 al 23 del expediente (cuaderno de medidas).- En fecha 22 de Enero del 2204, por auto del Tribunal, vista el recibo de pago S/N, emanado de la empresa MARINE SUPPLY C.A, acuerda en consecuencia depositar dicho cheque en la cuenta de ahorros llevada por este Tribunal, folio 25 y 26 del expediente (cuaderno de medidas).-
Este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, de trece (13) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos EMILIA HERNANDEZ SALAZAR y CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, por lo tanto esta Sal de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, por ser la madre del adolescente del adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO
En cuanto a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, esta Sala de Juicio N° 01; los valora por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo esta Sala de Juicio N° 01, valora la constancia de trabajo y sueldo percibido por el ciudadano CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, expedida por la Empresa MARINE SUPPLY C.A. cursante al folio 91 del expediente, por cuanto su contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
Ahora bien el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de alimentos establece: Que la determinación de la Obligación alimentaria se hará en base a la capacidad económica del obligado a sus cargas y obligaciones, a si como también a la necesidad e interés del niño o adolescente que lo requiera, debiéndose tomar en consideración la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En consecuencias son dos requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del Quantum de la pensión de alimentos: a) La Fortuna de aquel a quien se le pida tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas en el momento de hacerse dicha fijación, que recaigan sobre los ingresos del obligado b) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera; este requisito esta demostrado en autos, ya que el adolescente aun necesita que se le suministre una pensión alimentaria hasta cumplir su mayoría de edad, pues cuenta con Doce (12) años de edad, y no se ha demostrado que tenga algún tipo de ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médicos y otros. Si bien es cierto que la obligación de alimentar, vestir y educar a los hijos menores de edad, corresponde a ambos padres, no es menos cierto que el caso en cuestión corresponde al padre suministro de la pensión de alimentos del adolescente, no solo en virtud de su capacidad económica, sino también por el compromiso asumido en la Homologación dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02 de fecha 09 de Enero del año 2001, donde el padre se comprometió a suministrar a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) todos los treinta (30) de cada mes y que los depositaria en la cuenta de ahorros N° 0126-19021-6 en el Banco Mercantil a nombre de la madre del adolescente EMILIA HERNANDEZ SALAZAR. Y siendo que el precitado adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, se encuentra actualmente bajo la Guarda y Custodia de su progenitora EMILIA HERNANDEZ SALAZAR, sobre ella ha recaído la mayor carga a pesar de lo establecido en el Articulo 5 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, lo que quiere decir que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicas y cargas; Asimismo tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente como también el alto costo de la vida imperante actualmente en el país, por lo que se le bebe suministrar una pensión de alimentos para su manutención, en virtud de su edad. El Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.-
DE LA DECISIÓN
Tomándose en cuenta el Interés Superior del adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, actualmente de Doce (12) años de edad, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR , la demanda de Pensión de alimentos incoado por la ciudadana por la ciudadana EMILIA HERNANDE SALAZAR, en la cual y en concordancia con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, articulo 366 Ejusdem, en consecuencia se le acuerda fijar: Como obligación alimentaria mensual equivalente a Un (1) Salario mínimo Urbano, es decir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20 Bs.) cantidad esta que será aumentada en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; Asimismo se acuerda que esa cantidad será cancelada de manera adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos relacionados con uniforme y útiles escolares y gastos decembrinos; Igualmente se acuerda mantener las medidas decretadas por este Tribunal sobre las treinta y seis (36) mensualidades en base a la cantidad de TRESCIENTOS VEITIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON VEINTE CENTIMOS (321.235,20) según consta mediante auto de fecha seis (06) de Febrero del año 2001. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese Copia de la presente decisión y por haber salido la misma fuera salido fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a los ciudadanos EMILIA HERNANDEZ SALAZAR Y CARLOS RAMON MACHIZ MEDINA, padres del adolescente RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada las ultimas de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 01
Dra. Gladys Sanchez de Guzmán.
La Secretaria
Abg. Odalis Marin Maitan
En la misma fecha de la anterior decisión, se le dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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