REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de Marzo de dos mil cinco.
194º y 145º
ASUNTO : BP02-V-2005-000253.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185, ordinal segundo (2do), incoada por la ciudadana Nelly Teresa Gonzalez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.341.006, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Rosa Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.58.325, en contra del ciudadano Victor Jose Maduro Ledezma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.196.940, donde se encuentra involucrado el niño Daniel Eliezer, de diez (10) años de edad, y visto que este Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N°02, le dió entrada en fecha 14/03/2005, instando a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", de los Medios Probatorios y los requisitos establecidos en el articulo 351 EJUSDEM, en su encabezamiento, respecto a como debe regirse los atributos de Patria Potestad, Guarda y Custodia, Obligación Alimentaria, Regimen de Visitas del niño de autos, concediéndosele un lapso de tres (03) dias, por lo que se evidencia que desde la fecha 14/03/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte demandante no dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habersele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artìculo 185, ordinal segundo (2do), ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaria que suministrara el padre en la actualidad y en lo sucesivo y cual era la suministrada, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana Nelly Gonzalez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Guevara, en contra del ciudadano Victor Maduro, arriba plenamente dientificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.