REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, dos de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-002250
PARTES:

DEMANDANTE: MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.490.961, de éste domicilio.
DEMANDADA: SULEIMA REINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.467.624, de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NIÑA: ANDREA VALENTINA NICHOLS PEREZ, de diez (10) años de edad, actualmente.

VISTO: Sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.490.961, de éste domicilio, actuando en representación de la niña ANDREA VALENTINA, de diez (10) años de edad, actualmente, mediante la cual solicita la revisión de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 01, de Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que al momento de decretar el fallo en cuanto a la fijación de la mesada especial adicional a la pensión de alimentos del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los bonos, utilidades, vacaciones y cualquier otro concepto o beneficio económico que pudiera corresponderle, no se tomo en cuenta la existencia de otras cargas familiares las cuales debe sufragar íntegramente la manutención de la misma, toda vez que además de los gastos personales, cuenta con dos (02) hijas una menor de edad y otra de veinte (20) años que cursa estudios, bajo su guarda y custodia, es por lo que solicita la presente revisión de la obligación alimentaria. Anexó a la presente demanda copia de la decisión dictada por la Sala de Juicio N° 01, copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-09).
En fecha 13/10/2004, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada a la misma e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; compareciendo en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año la parte demandante y dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal por lo que en auto de fecha 20/10/2004, este Tribunal admitió la presente causa ordenándose la citación de la ciudadana SULEIMA REINA PEREZ, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, practicar un informe social en el hogar de las partes comisionándose al Equipo Técnico de este Tribunal; la Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 25/10/2004 y la ciudadana SULEIMA PEREZ, se dio por citada en fecha 04/11/2004 y en fecha diez de Noviembre de dos mil cuatro, siendo la oportunidad del acto conciliatorio se dejo constancia que compareció la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo conciliación y la ciudadana SULEIMA PEREZ, parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 10-24).
En la oportunidad para la evacuación y promoción de pruebas la parte demandante, debidamente asistido por su abogado ALFREDO CABRERA, en fecha 25/11/2004, consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diez (10) anexos, por lo que en decisión de fecha 17/01/2005, el Tribunal acordó reponer la presente causa al estado de admitir de la parte demandante, en virtud de no haber admitido las mismas en su oportunidad, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folios 25-39).
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la niña ANDREA VALENTINA NICHOLS PEREZ, de diez (10), años de edad actualmente, esta plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 542, cursante al ocho (08), donde se evidencia que es hija de los ciudadanos MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ y SULEIMA REINA PEREZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, por ser el padre de la niña ANDREA VALENTINA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO.
En cuanto a la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, si bien es cierto la demandada SULEIMA PEREZ, compareció al acto de la contestación de la demanda, y consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, por ser falso los hechos narrados en la misma; que de la unión con el ciudadano MAURICE NICHOLS, procreó una hija de nombre ANDREA VALENTINA NICHOLS PEREZ, que desde un principio él nunca se ocupó de la obligación alimentaría, viéndose en la obligación de acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a fin de que el padre de su hija cumpliera con la misma, y el mismo cumplió debido al embargo que se le tiene sobre su salario, que el padre de su hija como empleado que es de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, goza de beneficios los cuales son extensivos a sus hijos, pero su hija nunca se ha beneficiado de los mismo, reciben medicinas, ropas, calzados, útiles escolares, juguetes pero que su hija nunca ha recibido nada de esto y mucho menos de los seguros que son contratados por los sindicatos.

QUINTO
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, reprodujo el mérito favorable que emerge de las actas procesales y consignó la carta de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia, la relación estable de hecho del demandado Ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, con la Ciudadana MAGLY JOSEFINA SANCHEZ, es plenamente valorado por tratarse de un documento publico emanado de un funcionario, capaz y autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igual valor probatorio merece la copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido dentro de la unión con la referida ciudadana MAGLY JOSEFINA SANCHEZ, de nombre MAURICE ADOLFO NICHOLS SANCHEZ , de Seis (06) y de hija habida dentro de la unión matrimonial con la ciudadana FLOR MARIBEL MARTINEZ DE NICHOLS, la ciudadana MATILDE NOHEMI NICHOLS MARTINEZ, de Dieciocho (18) años de edad, cuya filiación queda demostrada con la copia simple del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, la cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán por fidedignas si las mismas no fueren impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad procesal prevista en la Ley en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello las cargas familiares del demandado. Y así se decide.
En cuanto a la factura de cancelación de servicio de agua, factura de cancelación del servicio de gas domestico, factura de cancelación del servicio de electricidad, Esta Sala de Juicio Nro. 2, la valora plenamente por emanar de oficinas que prestan un servicio público obligatorio, de igual cumplimiento para todos los ciudadanos del país, demostrándose con ello los gastos del demandado por concepto de servicios públicos. Y así se decide.
En cuanto a los recibo de pediatra y consultas médicas realizadas al niño MAURICIO, si bien es cierto las mismas emanan de terceras personas que no son parte en el proceso, y no fueron ratificas en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no escapa de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, que los niños necesitan de estas consultas y atenciones médicas, por lo que las tiene como un indicio de las necesidades médicas de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio le merecen las facturas consignadas al folio 67. Y así se decide.

SEXTO
En cuanto a la constancia de estudio de la Unidad Educativa Maria Francia donde cursa estudios el niño MAURICE NICHOLS, factura de cancelación matricula del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial Barcelona donde cursa estudios la ciudadana MATILDE NICHOLS, Esta Sala de juicio Nro 2, valora plenamente la constancia de estudio de los hijos del demandado, el niño MAURICE NICHOLS, y la ciudadana MATILDE NICHOLS, expedidas por la Unidad Educativa “MARIA FRANCIA” y del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, ampliación Barcelona, centros educativos oficiales ya que para su funcionamiento requieren de la autorización de un ente gubernamental como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, demostrándose con ello, que el demandado tiene la carga educacional de sus hijos nombrados anteriormente y dan fe pública de los hijos del demandado se encuentran inmersos dentro del ámbito educacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaria, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). La fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). Las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por un acuerdo homologado en la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) MENSUALES, por obligación alimentaría, la cual en forma automática y proporcional se ajustara tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se acordó la retención de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), CADA UNA, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, en el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar, ubicado en el Estado Anzoátegui, en caso de retiro, despido, o que termine su contrato de trabajo por cualquier motivo en el referido Juzgado donde labora, igualmente se fijó una mesada especial adicional a la obligación de alimentaria del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre los Bonos, Utilidades, Vacaciones y cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponder al ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, y otra cantidad adicional a la Obligación Alimentaría de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares.
2) Que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y sobre todo porque el demandante alega que todos sus conceptos laborales han sido sometidos al veinte por ciento y adicionalmente tiene que pagar NOVENTA MIL BOLIVARES ADICIONALES para cubrir los gastos laborales y alega tener otras cargas familiares que le impiden cumplir fielmente con la obligación alimentaria fijada en esos términos por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nro 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cargas familiares representadas por su pareja y dos hijos y aunque una es mayor de edad coadyuva en la educación de la misma, como fue demostrado en el proceso Y así se decide.
3) Que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por el padre de la niña, por lo que tiene cualidad para accionar. Y así se decide, y
4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, y tomando en cuenta que la niña de autos, se encuentra domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además de lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaria. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, alega tener otras cargas familiares que no fue tomada en cuenta cuando fue fijada la obligación alimentaria, como lo es el de su pareja actual y la de dos hijos, con quienes está además está obligado a contribuir de manera proporcional, tal y como lo señala el artículo 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que todo niño o adolescente que no habite con su padre tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con ellos, sin embargo, estas cargas familiares no le impiden cumplir con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de revisar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, ya que de autos se demuestra, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarias de sus hijos, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, esto es un hecho notorio y del conocimiento de todos y habiéndose fijado en una cantidad que al entender de esta sentenciadora es ajustada a derechos sin embargo, es necesario que se revise la fijación del 20% de los bonos, las utilidades y de las vacaciones, así como de cualquier concepto o beneficio económico que perciba el demandante, considera esta Sentenciadora que se hace muy extensiva la misma, pudiendo acarrear perjuicio en el patrimonio del demandante para cumplir con las demás para con su pareja e hijos y cubrir los gastos pertinentes de todo ciudadano como es el caso de los servicios públicos y como persona y ciudadano que vive y se desenvuelve en la sociedad, por lo que se hace necesario revisar la misma, tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma ha sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que consta en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, revisar la obligación alimentaria, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

OCTAVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano MAURICE CELESTINO NICHOLS GONZALEZ, en nombre y representación de la niña ANDREA VALENTINA NICHOLS PEREZ, de actualmente Diez (10) años de edad, contra la ciudadana SULEIMA REINA PEREZ, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la niña ANDREA VALENTINA NICHOLS PEREZ, como Personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Que el padre siga cumplimiento con la mesada mensual acordada por la Sala de Juicio Nro 2, en fecha 15 de marzo del 2004, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), la cual en forma automática y proporcional se ajustará tomando como base la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se mantienen retenidas las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades por vencerse a razón de la base mensual de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.oo) cada una, sobre el monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano MAURICE CELSTINO NICHOLS GONZALEZ, por ser trabajador adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

TERCERO: Se acuerda que el padre adicionalmente debe suministrar el veinte por ciento (20%) de las vacaciones en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares.

CUARTO: Se acuerda que el padre adicionalmente debe suministrar el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año.

QUINTO: Se obliga al padre a mantener a la niña en los seguros de Hospitalización, y Cirugía (HCM) a la niña ANDREA VALENTINA, que a los efectos mantiene el empleador, Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sus empleados.

SEXTO: Todos los beneficios legales y contractuales que le son asignados a los niños o adolescente, deberán ser entregados directamente a la madre ciudadana, SULEIMA REINA PEREZ.

SEPTIMO: Todos los demás gastos, tales como medicina, servicio odontológico, recreación y cultura deberán ser sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.

Líbrense los oficios respectivos al empleador, o sea a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que se le de estricto cumplimiento a la misma.

Y por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no se computará hasta tanto conste auto la notificación de la última de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR