REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-002661
SENTENCIA 185-A
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA y YAREMIS DEL CARMEN BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.268.269 y V- 10.867.775, domiciliados en Clarines, Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, anexando a la presente solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 22 de Diciembre del año 1.991, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: JORGE FELIX y ALESSANDRA BEATRIZ "CHIVICO BELLO", de doce (12) y diez (10) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: En la Urbanización María Angelica Lusinchi, Calle Principal, casa S/N; Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui. Segundo: En fecha (30) del mes de Noviembre del año 2004, este Tribunal le dió entrada a la solicitud, instando a los solicitantes a indicar a este Tribunal la fecha aproximada de la separación de hecho de los mismos, para lo cual se le concedió tres (03) dias para subsanar lo antes señalado, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 13 del mes de Diciembre del 2004, compareció mediante diligencia la ciudadana YAREMIS DEL CARMEN BELLO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA CAROLINA CHACIN, quien dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 30/11/2004. En fecha (21) del mes de Diciembre 2004, Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undecima del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos. (folios 11 y 12). En fecha (14) de Febrero del 2005, la representante Fiscal se dió por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fué consignada a los autos por el Ciudadano Alguacil en fecha (18) del mismo mes y año. Posteriormente mediante escrito de fecha (18) de Febrero de los corrientes la Fiscal del Ministerio Público manifestó "no tener nada que objetar al respecto"
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA e YAREMIS DEL CARMEN BELLO, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de Diciembre del año 1.991, por ante la Prefectura del Municpio Bruzual, Estado Anzoategui, y habiéndose separado desde el (05) de Enero del año 1999, por lo que estando separados de hecho más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello.
Es por todo ello, que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JORGE FELIX CHIVICO VALDERRAMA y YAREMIS DEL CARMEN BELLO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con lo que respecta a sus hijos el adolescente y niña JORGE FELIX y ALESSANDRA BEATRIZ "CHIVICO BELLO", de doce (12) y diez (10) años de edad actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, del adolescente y niña JORGE FELIX y ALESSANDRA BEATRIZ "CHIVICO BELLO", de doce (12) y diez (10) años de edad actualmente, será ejercida por la Madre, ciudadana YAREMIS DEL CARMEN BELLO.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Visitas:el padre pasará con sus hijos un fin de semana de cada mes alternos con la madre, dias feriados como Carnaval, semana Santa y fin de año previa autorización de la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomándo en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
El padre ciudadano se compromete a entregar a la ciudadana YAREMIS DEL CARMEN BELLO, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) MENSUALES, en efectivo. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, establece que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan el adolescente y niña arriba mencionada, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, se acuerda esa misma cantidad adicional será suministrada en el mes de Septiembre y Diciembre. Asimismo, dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Liquidese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).- Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary Carmen
|