REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002770.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Iker Jose Pastrano Garcia y Yaxciret Maria Sifontes Ramos, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.293.051 y V-14.476.038, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Kimberlyn Karina, nueve (09) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undecimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, y en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 09-14).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Iker Jose Pastrano Garcia y Yaxciret Maria Sifontes Ramos, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), separándose de hecho a partir en el año 1.997, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Iker Jose Pastrano Garcia y Yaxciret Maria Sifontes Ramos y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une. Con respecto a su hija la niña Kimberlyn Karina, actualmente de nueve (09) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija Kimberlyn Karina, ya identificada, y los mismos saben y conocen las responsabilidades y cargas que la misma significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña Kimberlyn Karina, la ejercerá la madre ciudadana Yaxciret Maria Sifontes Ramos.
TERCERA: El padre ciudadano Iker Jose Pastrano Garcia, suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo), suma ésta que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y asi sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hija cuando ésta lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y ACUERDA que el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de utiles escolares y la epoca decembrina, asimismo establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, pudiendo el padre visitar a su hija o sacarla de paseo y comunciarse con ella por otros medios, de acuedo al tiempo en que su trabajo de lo permita y segun los compromisos escolares de la niña, éste régimen le permitirá al padre el contacto con su hija toda vez que le sea posible debido a sus multiples compromisos laborales. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese,déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/ZG.