REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO : BP02-Z-2004-002813.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos Oswaldo Abel Rodriguez Soto y Delvalle Mejias Sanchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-13.163.829 y V-8.298.830, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio German L. Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°106.470, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-05).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: Elvimar Carolina, de once (11) años de edad, y fijaron su domicilio conyugal en ésta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha quince (15) de Diciembre de 2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha catorce (14) de Febrero de 2005, y en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-11).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Oswaldo Abel Rodriguez Soto y Delvalle Mejias Sanchez, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), separándose de hecho el dia diez (10) de Febrero del año 1.995, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Oswaldo Abel Rodriguez Soto y Delvalle Mejias Sanchez y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.



Con respecto a su hija la niña Elvimar Carolina, actualmente de once (11) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre tendrán la Patria Potestad de su hija la niña elvimar Carolina, habida en el matrimonio, y la madre ciudadana Delvalle Mejias Sanchez, ejercerá la Guarda y Custodia de la niña.
SEGUNDA: El padre ciudadano Oswaldo Rodriguez, suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, mas los gastos de medicina, comida y vestuario. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y ACUERDA que el padre suministrará una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos de utiles escolares y la epoca decembrina, asimismo establece que los gastos de medicina, calzado, vestuario, odontológicos, recreación, etc, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas será los fines de semana se alternarán, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre y asi sucesivamente, en el mes de Diciembre diez (10) dias incluyendo los dias 24, 25 de Diciembre con la madre y diez (10) dias incluyendo 31 de Diciembre y 01 de Enero con el padre, una vacación de carnaval con la madre y una vacación de semana santa con el padre, en las vacaciones escolares quince (15) días con la madre comenzando desde el quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto y quince (15) con el padre comenzando el dieciseis (16) de Agosto hasta el dieciseis (16) de septiembre, con respecto al dia del padre con el padre y el dia de la madre con la madre, alternándose cada año comenzando el primer año en la forma antes descrita hasta la mayoria de edad de la niña que decida con quien pasará sus vacaciones o dias libres siempre tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese,déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR