REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2004-001683
DEMANDANTE: JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.956.425, de éste domicilio.
ASISTIDO: DEFENSORA (E) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra. ELIS MARIBEL MOLINA.
NIÑA: CAROLINA CABRERA BELIZARIO, de once (11) años de edad, actualmente .
CAUSA: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Vistos sin conclusiones:
Se inicia la presente Demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, mediante escrito presentado por el ciudadano Jose Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.956.425, de éste domicilio, asistido por la Defensora Pública de Protección (e) Dra. Elis Maribel Molina Bastardo, a favor de su hija la niña Carolina Cabrera Belisario, mediante la cual manifiesta que en la partida de nacimiento N° 103, de su hija se cometió una omisión material en cuanto al segundo nombre ya que en las copias certificadas de la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Pilar Estado Anzoátegui, no aparece el segundo nombre de la niña, la cual es “Del Carmen”, consigno copia certificada del asiento del libro donde se evidencia claramente la omisión en cuanto al segundo nombre de su hija, ya que el nombre completo debe ser Carolina del Carmen Cabrera Belisario y no como está actualmente Carolina Cabrera Belisario, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el articulo 501 del Código Civil y lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se ordene a la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Pilar Estado Anzoátegui que rectifique la partida de nacimiento de su hija en el punto antes indicado. Anexó a la solicitud partida de nacimiento de la niña de autos, copia certificada del asiento del libro de la Prefectura. (Folios 01-06).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°02, en fecha 02/08/2004, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, oír la opinión de la niña de autos, citar a la ciudadana Delia Josefina Belisario; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada en fecha 31/08/2004; en fecha 08/09/2004, compareció la niña Carolina Cabrera Belisario y emitió su opinión al respecto manifestando lo siguiente: “”; en esta misma fecha compareció la ciudadana Delia Josefina Belisario, y emitió su declaración al respecto; en auto de fecha 27/09/2004, el Tribunal acordó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión como solicitud de Rectificación de partida de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la ciudadana Delia Belisario a comparecer al décimo día siguiente a su citación, se libro cartel de emplazamiento a terceros afectados y notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 11/10/2004; en fecha 26/10/2004, compareció el ciudadano Jose Cabrera, asistido por la Defensora Pública de Protección Dra. Josefina González y consigno ejemplar del diario “EL TIEMPO”, del cartel ordenado; la ciudadana Delia Belisario, se dio por citada en fecha 21/10/2004 y en la oportunidad del acto de contestación en fecha 15/11/2004, el Tribunal dejó Constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la presente causa; en auto de fecha 14/02/2005, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14/03/2005, a la una de la tarde y llegada la oportunidad el Tribunal dejó constancia mediante acta que no comparecieron ninguna de las partes en el presente procedimiento ni por si ni por medio de apoderados judicial, por lo que no se llevo a cabo dicho acto. (Folios 07-27).
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
UNICO
Por medio del presente procedimiento se solicita que le sea agregado el segundo nombre de la niña CAROLINA CABRERA BELIZARIO, quien nació el 2 de Diciembre del 2003, según consta del acta de nacimiento expedida por la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 103, hija de JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.956.425 y DELIA JOSEFINA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.291.677, y de este domicilio, al igual que la copia certificada del misma partida de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui y habiéndose admitido la misma por el procedimiento contencioso familiar, debido a que se esta solicitando incluir otro nombre a la niña. Ahora bien el artículo 466 del Código Civil, establece que la partida de nacimiento contendrá además de lo establecido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Por disposición del artículo 465, la determinación del nombre corresponde en principio a los padres o el mandatario o responsable de hacer la presentación y en caso contrario el funcionario debe fijar el nombre. La Ley no establece cuantos nombres debe tener o llevar una persona, en este sentido el recién nacido presentado llevará los nombres que sus padres así quieran, pero es necesario, que por lo menos tenga un solo nombre como es el presente caso, la niña se llama Carolina y siendo este un elemento esencial para la individualización e identificación de las personas, por eso una vez establecido el nombre no hay manera de alterar el mismo, a menos que se trate de cambios de filiación pero esto seria con respecto al apellido y no a los nombre y la excepción lógica de la adopción.
Por otro lado en el acto oral de pruebas, las partes interesadas, no comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial y nada probaron al respecto, por lo que se hace necesario declarar sin lugar la presente demanda de rectificación de partida. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada por el ciudadano JOSE CABRERA, antes plenamente identificado, en representación de su hija la niña CAROLINA CABRERA BELIZARIO, debidamente asistido por la DEFENSORA (E) DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, Dra, ELIS MARIBEL MOLINA.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinun (21) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Unipersonal Provisoria Nro. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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