REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000708

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185- A, incoada por los ciudadanos: BASSAM ZAHR y DIANA KAISS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.658.683 y V- 14.779.176, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.750. Dèsele entrada, formese expediente.- Para admitir esta Sala de Juicio Nº. 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo de la solicitud, se puede observar que los solicitantes no cumplen en su escrito de solicitud con los requisitos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, parágrafo primero donde se indica que los solicitantes deberán indicar en su solicitud, quien ejercia la Obligacion alimentaria la Guarda, y el Régimen de de visitas durante la separación de hecho de la Niña y la adolescente: OUSSAMA BASSAM y FIRAS BASSAM, de siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente; por lo antes expuesto y tomándo en consideracion que con la entrada en vigencia de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, en los Divorcio conforme el artìculo 185-A, ademàs de los requisitos exigidos en el Còdigo Civil, deberà cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberà aplicarse con preferencia, tomando en cuenta ademàs, que estamos en presencia de una materia de orden pùblico. En el presente caso no se indica quien ejercia la Obligacion alimentaria la Guarda, y el Régimen de de visitas durante la separación de hecho de la Niña y la adolescente: OUSSAMA BASSAM y FIRAS BASSAM, de siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente.
En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripciòn Judicial del Estado Anzoategui, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoada por los ciudadanos: BASSAM ZAHR y DIANA KAISS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 13.658.683 y V- 14.779.176, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.750. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas, previa certificaciòn por secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.








ADJ/Mary C.