REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000900

Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CABRERA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: DARWIN MANUEL LOPEZ CAMPOS y DAVID ANGEL y DAVIANNY CAROLINA LOPEZ SILVEIRO, de (05) y (02) años de edad, respectivamente, todo constante de siete (07) folios útiles. Désele entrada. Anotese en los libros. Vista el acta de fecha 15 de Marzo de 2005, cursante al folio tres (03) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: CAROLINA ELENA SILVEIRA y DARWIN MANUEL LOPEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Números. 17.972.166 y 15.879.412, domiciliados en Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente:" PRIMERO: Yo, DARWIN MANUEL LOPEZ CAMPOS (PADRE), me comprometo ante esta Defensoria a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000.00) semanales. EN ALIMENTOS, por concepto de Obligación Alimentaria los dias Domingo de cada semana, quedando de acuerdo la madre de recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, CAROLINA ELENA SILVEIRA VELASQUEZ (MADRE), Me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los articulos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaria (Bs. 30.000.00) cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño , Niña y Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños DARWIN MANUEL LOPEZ CAMPOS, DAVID ANGEL Y DAVIANNY CAROLINA LOPEZ SILVEIRA y por ser beneficioso para éllos, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01,

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-