REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000453
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CAMIL AYACHE EZZENIDE y SALAM NOUEIHED NOUEIHED, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.462.628 y V-8.250.167, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM J. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.719, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Arismendi, Residencias La Floresta, Piso 3, Apartamento 3-B, Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres LILIANA y MAZEN CAMIL AYACHE NOUEIHED, de Dieciséis (16) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Tres (03) de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos CAMIL AYACHE EZZENIDE y SALAM NOUEIHED NOUEIHED, contrajeron matrimonio civil el Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), separándose en el mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CAMIL AYACHE EZZENIDE y SALAM NOUEIHED NOUEIHED, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos LILIANA y MAZEN CAMIL AYACHE NOUEIHED, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente y del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con respecto a los prenombrados adolescente y niño LILIANA y MAZEN CAMIL AYACHE NOUEIHED, y cumpliendo con lo establecido con él artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA y CUSTODIA se ha venido ejerciendo por parte de la ciudadana SALAM NOUEIHED de AYACHE (Madre). SEGUNDO: La PATRIA POTESTAD de igual manera se ha compartido entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, el padre ha venido cumpliendo las visitas diariamente, pero de mutuo acuerdo y como esta contemplado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguirá el régimen de visitas una vez a la semana en horas que no perturben la educación y horas de descanso; en épocas de vacaciones y días de asueto el tiempo y disfruté de los hijos lo comparten entre ambos padres. CUARTO: El padre ha venido suministrando mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) destinados a sufragar los gastos de alimentación de nuestros hijos, así mismo se comprometió a contribuir con los gastos de educación, médicos, farmacéutico, vestuarios y cualquier otro gasto extraordinario que sus hijos requieran y necesiten. QUINTO: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe ganacial en nuestra comunidad conyugal.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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