REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000832


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos TIBERIO RAFAEL LUGO ALCALA y NINA JULIETA MARQUEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.232.768 y V-6.140.328, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá III, vereda 51, Sector 01, casa N° 06, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ GOMEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.403 de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre del año 1979, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de los cuales actualmente sola una es menor de edad y lleva por nombre YANINA DEL CARMEN LUGO MARQUEZ, que nació el día 30 de Noviembre de 1991, actualmente con 13 años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 22 de Marzo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de Abril del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos TIBERIO RAFAEL LUGO ALCALA y NINA JULIETA MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Diciembre del año 1979, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos TIBERIO RAFAEL LUGO ALCALA y NINA JULIETA MARQUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre YANINA DEL CARMEN LUGO MARQUEZ, que nació el día 30 de Noviembre de 1991, actualmente con 13 años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad sobre nuestra menor hija YANINA DEL CARMEN LUGO MARQUEZ, seguirá siendo ejercida conjuntamente por nosotros como hasta el presente le hemos ejercido. SEGUNDO: GUARDA Y CUSTODIA: En cuanto a la Guarda y Custodia de dicha menor continuará siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. TERCERO: REGIMEN DE VISITAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al Régimen de visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio, ya que el padre visita a sus hijos diariamente y disfruta con ellos fines de semana alternados y periodo vacaciones alternados y así solicitamos que sea acorado por éste tribunal. CUARTO: PENSIÓN DE ALIENTOS: Desde el momento de nuestra separación de hecho el padre suministra una pensión de alimento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000.oo) mensuales y así continuará suministrándola. Igualmente todos los gastos relativos a educación, salud, recreación etc., son compartidos por ambos padres y es nuestra disposición que dichos gastos se sigan llevando de igual manera para evitar conflictos o inconvenientes en éste punto ya que afortunadamente hemos mantenido hasta la fecha una relación amistosa en beneficio de nuestra hija y ambos padres estamos en condiciones económicas de enfrentar nuestras responsabilidades. QUINTO: COMUNIDAD DE BIENES: Finalmente exponemos que durante nuestra unión conyugal adquirimos únicamente el siguiente bien ganancial que repartir. Un inmueble ubicado en la Urbanización Boyacá III, casa N° 06, vereda 51, Sector 01, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sobre la cual cada uno de los cónyuges posee un CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre ella. En consecuencia ambos cónyuges convienen en cederlo en plena propiedad a sus cuatro (4) hijos, los cuales se identifican a continuación GREGORY LUGO MARQUEZ, YULIANT NINOSKA LUGO MARQUEZ, YERALDIN DEL VALLE LUGO MARQUEZ y la adolescente YANINA DEL CARMEN LUGO MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.316.681, 16.718.691, 17.221.722 y 20.634.575, respectivamente. La vivienda aquí cedida a nuestros hijos nos pertenece según documento reconocido por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Mayo del año 1985, dejándolo anotado bajo el N° 270, Tomo 1°, del Libro Ad-Hoc de reconocimientos que se lleva en esa Notaria, según documento constatado por ésta Sala de Juicio N° 01. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Mayo del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01


Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.

Abg. Odalis Marín Maitan En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan