REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000853
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MILENY AGUACHE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.224.950 y V-8.253.789, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DETMAN MIRABAL ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.887, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LIBNY MILEC y ERAIM RAFAEL MORALES AGUACHE, actualmente de (18) y (16) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de Marzo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en lapso de Ley expusiera lo que creyere conveniente o formule su opinión al respecto.-
TERCERO: Notificada como ha sido la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, Abg. FABIOLA QUINTANA, el día 15 de Abril de 2005, quien estando dentro del Lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha 25 de Abril de 2005, de la siguiente manera: “De la revisión efectuada al expediente signado con el N° BP02-S-2005-000853, presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MYLENY AGUACHE GUILLEN, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, se pudo observar que los cónyuges no señalaron la forma como se venia ejecutando La Pensión de alimentos durante el tiempo en que han permanecido separados de hecho, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, en mi
condición del representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud, y solicito sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto este despacho observa que los solicitantes RAFAEL CELESTINO MORALES PANACUAL y RUTH MYLENY AGUACHE GUILLEN, no cumplieron en su solicitud de Divorcio con el contenido de el Articulo 351, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a como se ha venido ejecutando desde la separación de hecho, la Guarda y Custodia, el Régimen de Visitas y la prestación de la obligación alimentaría norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de solicitud. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convencimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con las niñas habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 04 de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN
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