REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000068
PARTES:
DEMANDANTE: NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.341, domiciliada en el Bloque 2, edificio 1, Apartamento N° 0102 de la Urbanización los Cocalitos de Guanta, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.575.896 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GRACIELA GUERCIO AGUYILAR y MARCELONO SALANDY GUYEVARA, abogadazo en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.310 y 026, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: Demanda de Fijación de la obligación alimentaria.
NIÑO: SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de tres (3) años de edad actualmente.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.907.341, domiciliada en el Bloque 2, edificio 1, Apartamento N° 0102 de la Urbanización los Cocalitos de Guanta, Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de tres (3) años de edad actualmente, asistida por la Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ PALICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, en contra del ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.575.896, quien expone que su esposo la abandono desde que ella salio embarazada, olvidándose absolutamente de su hijo y su condición de mujer embarazada, cuando lo necesitaba no estaba con ella, y que no le respondió durante con sus 9 meses de embarazo, ni moral, ni económicamente, y que cuando nació el niño tampoco se responsabilizo por los gastos del niño, dicho gastos no lo puede soportar sola, ya que no trabaja y que el padre trabaja y en ningún momento ha asumido su responsabilidad de padre, solicito al Tribunal se decrete Medida preventiva de Embargo o retención hasta el 30% de las mensualidades adelantadas sobre el salario que devenga mensualmente el padre de mi hija, y quien presta sus servicios en la sede de P.D.V.S.A,. Anexó a la presente solicitud original del Acta de Matrimonio, originar de la Partida de Nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de los recibos y facturas de gastos.- (Folios 01 –30). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas y comisión. – (Folios 31 – 33). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 12 de Noviembre del 2001, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2004/2128. (Folio 1-2).-
En fecha 22-11-2001, se da por citado el ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ.- (Folios 34-35).-
En fecha 23-11-2001, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.- (Folios 36-37).-
En fecha 27 de Noviembre del año 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron los ciudadanos NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER y APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, previa entrevista con la juez no llegaron a ningún acuerdo, se le advirtió a la parte demandada que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la demanda.- (Folios 38).-
En fecha 03-12-2001, comparece la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, plenamente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada en ejercicio NEYLAMAR HERNANDEZ de QUERECUTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.110, y estando en el lapso de promoción de pruebas consigna facturas de gatos.- (Folios 39-106).
En fecha 04 de Diciembre del 2001, el Tribunal dicta auto donde ordeno de la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER.- (Folios 107).-
Del folio 108 al folio 112, constan diligencias suscrita por la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, auto del tribunal en donde acuerda oficiar al Banco Industrial de Venezuela, y el correspondiente oficio.-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio tres (3) al folio diecinueve (19) constan actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad, autos y oficio acordado por el Tribunal.-
Del folio 20 al folio 33 constan escritos suscritos por el ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, y sus respectivos anexos, el cual fue agregados a los autos por el Tribunal en fecha 02-04-2002.-
En fecha 26 de Noviembre del 2002, el Tribunal dicta auto en donde acuerda Decretar Medidas de embargo sobre el sueldo del ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, y se oficio lo conducente a la Empresa EURO, Caracas Distrito Federal, se libro el correspondiente oficio.- (Folios 34-35),.-
Del folio 36 al Folio 45,cursan las actuaciones siguientes: Escrito presentado por la ciudadana NIEVES BUENO, asistida por la Abogada CARMEN QUILARQUE, solicitando se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la Compañía EURO, EN FECHA 03-11-2004, se recibió comunicación de la Empresa SERVICIOS EVCAVEN, en el cual consigna cheque N° 10335787, por la cantidad de Bs. 9.736.271,98 del BANCO PROVINCIAL, por concepto de embargo al ciudadano APOLINAR MOYA; auto de fecha 25-11-2004, acordado por el Tribunal, mediante el cual ordena el deposito del cheque ya mencionado; Escrito De fecha 30-11-2004, presentado por la ciudadana NIEVES BUENO, asistida por la Abogada CARMEN QUILARQUE, solicitando entrega de mesada correspondiente a los meses de Agosto y Diciembre; Auto de Tribunal de fecha 09-12-2004, ordenando notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a los fines de que opine de la solicitud cursante al folio 43 del presente cuaderno de medidas, asimismo, se ordenó la practica de un Informe Social en el hogar de la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, comisionándose para tal fin al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, y se libraron la respectiva Boleta y el oficio respectivo; En fecha 13-12-2004, se dio por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y en la misma fecha el Alguacil de éste Tribunal, consignó la respectiva Boleta; y mediante escrito la Fiscal emitió su opinión donde manifestó: no tener objeción que hacer al respecto; En fecha 16-12-2004, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar una mesada alimenticia del niño de autos, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensual, y se libró el oficio correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, Barcelona , Acta del Tribunal, mediante la cual se hace entrega a la ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO, la cantidad de Bs. 1.750.000,oo, por concepto de pensiones de alimentos atrasadas, perteneciente al niño MOYA BUENO; y copia fotostática de la Libreta del Banco Industrial de Venezuela.-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones
PRIMERO
La filiación del niño: SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de Tres (03) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 279, cursante al folio cuatro (4), donde se evidencia que el mismo es hijo de los Ciudadanos: NIEVES CONSUELO BUENO DE MOYA Y APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un documento público.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana NIEVES CONSUELO BUENO DE MOYA, madre del niño cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en la conciliación previa, ofreció la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) como obligación alimentaria, así como cubrir los gastos de Medicina, médico y seguro privado (meditotal), además de que en el mes de Diciembre suministraría una suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), y la madre estando presente no acepto el ofrecimiento.
CUARTO
Junto con el escrito contentivo del escrito de demandada, la solicitante anexó copias simples de varios recibos expedidos por la farmacia meditotal, por tiendas , las cuales esta Sala de Juicio Nro 2, no las valora, por tratarse de copias fotostáticas, de documentos privados, emanados de terceros y, para que los mismos pudieran ser valorados debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431, para que los mismos sean reconocidos o ratificaos en su contenido y firma. Y así se decide.
QUINTO
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó facturas en originales numerales desde el 01 hasta el 63 que se describen por si mismas, las cuales esta Sala de Juicio Nro 2, las valora como un indicio de los gastos ocasionados por el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es y ha sido criterio de esta Sentenciadora, que las necesidad de los niños y adolescentes no es objeto de pruebas, salvo sus excepciones, ya que por su escasa edad para cubrir sus necesidades mas apremiantes requieren del concurso de sus padres.- Y así se decide.
SEXTO
De autos se desprende que el demandado, dejó de prestar servicios para la empresa EUREST VENEZUELA, Servicios EVCAVEN, C.A. por lo que fue remitido a este Tribunal un cheque de gerencia por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.736.271.98), correspondientes a las treinta y seis futuras obligaciones alimentarias, a razón del treinta por ciento del salario devengado por el mismo.
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio N°.02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
En el presente caso se observa que el ciudadano APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, no alegó, ni probó que ha venido cumpliendo voluntariamente con el pago de la obligación alimentaría que tiene para con su hijo, probó tener a su cargo otras responsabilidades familiares, como es la relación de pareja con la ciudadana YULIS GOMEZ, con quien procreó a la niña ALEJANDRA MOYA GUZMAN, de actualmente, cuatro (4) años de edad, tal y como se demuestra de la copia certificada del acta de nacimiento expedida por la prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2060, la cual es plenamente valorada por tratarse de un documento público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, pero tal situación no le impiden dar cumplimiento a su obligación, para con su hijo SIMON EDUARDO.
El demandado actualmente se encuentra desempleado, ya que en autos no hay constancia de encontrarse actualmente prestando servicios para alguna empresa o Institución, lo cierto es que el mismo fue retirado o despedido, ya que en el cuaderno de medida hay constancia de que fueron remitidas las 36 futuras obligaciones alimentarias, por lo que se hace necesario que se suministre al niño SIMON EDUARDO, de esa cantidad de dinero, para cubrir con sus necesidades alimentarias, en la forma prevista y sancionada en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente acorde con las necesidades del niño.
Ahora bien, lo cierto es que, el demandado no tiene la Guarda de su hijo: SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de tres (3) años de edad actualmente, la cual ha recaído en la persona de su madre, por lo cual, debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., sin embargo es sobre ella quien ha recaído la mayor carga de la manutención de su hijo, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es que la condición de niño es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres, y no habiendo constancia en auto de la fijación de la obligación alimentaría, ya sea por ante una autoridad administrativa y judicial, lo que procede en consecuencia, es la fijación de la misma.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentarias para el Niño: SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de tres (3) años de edad actualmente. incoado por la madre NIEVES CONSUELO BUENO MALAVER, antes plenamente identificados, contra el ciudadano: APOLINAR ANTONIO MOYA SANCHEZ, igualmente identificado en autos, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del Niño: SIMON EDUARDO MOYA BUENO, de tres (3) años de edad actualmente, como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se fija la obligación alimentaría equivalente a un (1) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, los cuales serán descontadas del deposito en garantía que las futuras obligaciones alimentarias, las cuales están depositadas en la cuenta de ahorro que ordenó aperturar este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño: MOYA BUENO , signada con el Nro. 01-051-032336-5 autorizándose a la madre hacer los retiros correspondientes. Comisionándose para ello al departamento de contabilidad adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad sea entregada adicionalmente en el mes de septiembre, a los fines de cubrir los gastos relativos a la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar y en el mes de diciembre, a los fines de cubrir los gastos propios de las navidades y fin de año.
TERCERO: Se acuerda igualmente, que todos los demás gastos, tales como: médico, medicina, asistencia odontológica, recreación, cultura y deporte sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.-
CUARTO: Una vez consumido la totalidad del fondo de garantía, se insta al padre a seguir suministrando la obligación alimentaria aquí acordad, en caso de encontrarse empleado, de lo contrario, tendrá que solicitar la revisión de la obligación alimentaría.
Por cuanto la decisión salió fue publicada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley y dicho lapso no comenzará a contarse sino hasta que haya sido notificado la último de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2


Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.


En la misma fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-


LA SECRETARIA.


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-