REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000320
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana AZALIA KARINA LAURENS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.277.259, domiciliada en la Calle Negro Primero N° 28-57, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogado en ejercicio GRACIELA OTTATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 82.434, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.315, domiciliado en la Calle setecientos (700) Campo Sur. San Tomez, Muncipio Freites, Estado Anzoátegui- El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere por no ser contraria al orden público, estampase el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 46l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notifíquese a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplácese a las partes para que comparezcan por ante éste Tribunal a las diez de la mañana (l0:00.a.m) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos si así lo creyere conveniente, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazará a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez de la mañana (10:00.a.m) pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Se le advierte a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedarán emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez de la mañana (l0:00.a.m). Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda.- Compulsese por Secretaria copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Librese exhorto al Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente con sede en el Tigre, Estado Anzoátegui a los fines de practicar la citacion del demandado PEDRO JOSE LOPEZ MONTILLA, quien se encuentra domiciliado en esa jurisidicción.- Se insta a la parte demandante a dar cumplimiento a los medios probatorios de conformidad a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protcción del Niño y del Adolescente, requisito indispensable en la presente demanda.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITA