REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000031
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.002.303, de éste domicilio.
DEMANDADA: GLADIS ELENA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.184.509, domiciliada en Barrio Mariño, calle Olivo, N° 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: REGIMEN DE VISITAS.
NIÑA: GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, de cuatro (04), años de edad, actualmente.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.002.303, de éste domicilio, en contra de la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.184.509, domiciliada en Barrio Mariño, calle Olivo, N° 43, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de la niña : GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, de cuatro (04), años de edad, actualmente, mediante la cual manifiesta que no comparte el domicilio con la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, y se ha preocupado por mantener una conducta de buen padre de familia con su hija, sin embargo, desde un tiempo de dos (02) meses, la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, se unió a una nueva pareja, lo cual entiende que como ser humano necesite convivir en pareja, y desde que la prenombrada ciudadana se unió a su nueva pareja, le niega el derecho que por Ley le corresponde de ver a la niña de autos, pese a que ha conversado con la mencionada ciudadana, para lograr que le permita suministrarle alimentos, vestido esta se ha negado reiteradamente en abierta y flagrante violación de los derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó a la presente solicitud partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-03).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 19/01/2005, ordenándose la citación de la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, plenamente identificada en autos, notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/02/2005 y la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, se dio por citada en fecha 17/02/2005; en fecha 22/02/2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal deja constancia que ambas partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial al referido acto; en la misma fecha, compareció la ciudadana GLADIS ELENA ASTUDILLO, asistida de su abogada CAROLINA VCTORIA DANZER ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.881 y consigno escrito constante de tres (03) folios útiles y treinta y dos (32) folios, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/02/2005, asimismo este Tribunal instó a las partes a una reunión conciliatoria en presencia de la Ciudadana Juez; posteriormente en fecha 03/03/2005 siendo el día y hora fijada para que se lleve a cabo la reunión pautada por este Tribunal, se deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ y GLADIS ELENA ASTUDILLO, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SANDERS VELASQUEZ QUIJADA y CAROLINA DANZAER, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.786 y 88.881 respectivamente, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez llegaron al acuerdo de presentar el día 07/03/2005, escrito de convenimiento sobre el Régimen de Visitas a favor de la niña GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, de cuatro (04), años de edad. (Folios 05-49). Al folio 49 reposa escrito constante de un (01) folio, mediante el cual consigna escrito de convenimiento, presentado por la ciudadana GLADYS AELENA ASTUDILLO, identificada en autos, asistida por la abogada CAROLINA DANZER ESTEVES, mediante el cual manifiesta a este Tribunal que el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, se negó a firmar el referido convenimiento a favor de la niña de autos.
Y por cuanto a juicio de este Tribunal, están cumplidas en dicho procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, de cuatro (04), años de edad, queda demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ y GLADYS AELENA ASTUDILLO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadano ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
El día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, sin embargo por ante el Unidad receptora de Documento, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda que si bien es cierto no se hizo en presencia del Tribunal, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa esta Sala de Juicio Nro 2, la admite como tal, y en consecuencia, la misma rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte demandante, alega a demás que el padre no cumple con la obligación alimentaria para con su hija, y que es falso que ella se niega a recibirle lo relativo al sustento de su hija. Que ellos se separaron en un divorcio fundamentadazo en la disposiciones contenida s en el artículo 185 A del Código Civil, y que por recomendación del abogado la niña fue ocultada, razones por las cuales nada se especificó al respecto, que ella es la que ha cubierto todos los gastos de su hija y que no le niega al padre visitar a su hija, pues considera que es necesario que su hija tenga contacto con su padre y habiéndose fijado un acto conciliatorio entre las partes, ello fue imposible.
CUARTO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.
La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Se evidencia en el presente proceso la conflictividad existente entre la ciudadana GLADYS ELENA ASTUDILLO y el padre de su hija , ciudadano ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, ésta sentenciadora considera que es una circunstancia, que si no es, que el presente no afecte a la niña, en el futuro puede tener graves repercusiones. Es evidente que tal situación viola los derechos y garantías establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, derechos estos antes referidos. En relación a la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su articulo 75 establece que el Estado protegerá a las familias como el espacio fundamental para el desarrollo Integral de las personas y que las relaciones familiares se deben basar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, este articulo, en concordancia con el parágrafo dos (2) del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en cualquier caso la familia debe ofrecer un ambiente de seguridad y afecto que permita el desarrollo integral de los niños, es evidente que en el presente, ambos padres no le están respetando los derechos individuales que les corresponden a su hija y se observa igualmente que la madre, le ha coartado el derecho que tiene el padre de mantener contacto directo con la niña, en los aspectos trascendentes de su hija y compartir con ella una etapa tan importante de su niñez, para que pueda alcanzar una edad adulta sin traumas, sin carencias, sin problemas psicológicos y psiquiátricos causados evidentemente por la falta de comunicación de los padres, quienes han asumido una posición y unas aptitudes emocionales, que lejos de favorecer a la niña, la perjudica, al encontrarse en un medio o campo de batalla entre los progenitores que la concibieron y que tienen la responsabilidad, prioritaria e indeclinable no solo natural, sino legal de velar y cuidar de su bienestar y salud mental, para que la misma pueda alcanzar un desarrollo integral afectivo y pueda de ese mismo modo poder disfrutar cualquier situación que se le pueda presentar como adulta. Es necesario que la niña tenga el debido y mejor contacto con ambos padres sin ser estos el centro de los ataques que los padres puedan hacerse mutuamente.
En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen rango constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)
El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“
En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho de del niño de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que el niño, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos, es necesario que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de sus hijos y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, y si no existe un régimen de visitas adecuado, el padre no puede hacer uso de las facultades señaladas y conferidas por la Ley. Si bien es cierto en la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, donde declaró disuelto el vínculo conyugal de los padres de la niña de marras, y partes en este proceso, el Tribunal ratificó el régimen de visitas que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron, de manera amplia, sin embargo, es evidente, que el régimen de visitas así establecida, no ha sido cumplido por los progenitores y no funciona adecuadamente, por lo que se hace necesario que esta Sala de Juicio Nro 2, tomando en cuenta el interés superior de la niña GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, reglamentar el mismo, para evitar futuras controversias, que pongan en riesgo la salud emocional, psicológica y física de la niña.
Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN del Régimen de Visitas incoada por el ciudadano ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ, en representación de la niña GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ ASTUDILLO, de cuatro (04), años de edad, ya identificada, y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, ACUERDA: Que el padre podrá visitar a su hija, una vez cada quince (15) días, debiendo recogerla en la sede de este Tribunal, a través del equipo multidisciplinario, el día viernes a las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde y regresarla al hogar materno el domingo a las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, igualmente en el mismo horario, comenzado el mismo a partir del fin de semana siguiente a la presente decisión. Igualmente compartirá con el padre los días 24 y 25 de Diciembre y el 31 de Diciembre y primero de enero con la madre, los días de Carnavales con la madre y los días de Semana Santa con el padre y en el año siguiente de forma alterna, de igual forma compartirán las vacaciones escolares, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre alternándose en los años subsiguientes, en la oportunidad en que la niña inicie su periodo escolar. Asimismo compartirá el cumpleaños y día del padre con el padre; y el cumpleaños y día de la madre con la madre, y el cumpleaños de la niña los padres deberán de mutuo acuerdo acordar la reunión de la niña.
Asimismo, se conmina al padre a cumplir con la obligación alimentaría de la niña de marras, pudiendo hacer las consignaciones voluntarias por ante éste Tribunal, debiendo hacer el depósito respectivo y solicitar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la niña, y a la madre en caso de incumplimiento del mismo a demandar por procedimiento independiente y autónomo, ya que no se puede ventilar en el procedimiento régimen de visitas, la obligación Alimentaria, por ser procedimientos incompatibles. Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la citada Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la Patria Potestad por la violación reiterada de los derechos individuales de la niña de marras, o en todo caso, aplicar la sanción penal de Desacato a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los padres de la niña, ciudadanos ALBERTO DE JESUS HERNANDEZ GOMEZ y GLADIS ELENA ASTUDILLO, se encuentran incurso en los supuestos establecidos en el artículo 271 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al dar falso testimonio ante un funcionario público, en perjuicio de la niña, su hija, GENESIS ZUE DE LOS ANGELES HERNANDEZ, se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones, al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que ordene abrir las averiguaciones penales correspondientes e imponer las sanciones a que haya lugar. Líbrese el oficio respectivo.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, el veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
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