REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BH06-X-2005-000055
Admitida como ha sido la presente Demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.035.548, domiciliada en: Urbanización Tronconal Tercero, calle 7, sector 2, vereda 24, casa N° 7, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RICARDO E. LEDEZMA C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.889, en contra de su legítimo esposo ciudadano RAFAEL ENRIQUE MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.490.707, domiciliado en: Calle La Victoria, sector Camino Nuevo, casa N° 4-99, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, de conformidad con la Ley se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del expediente BP02-V-2005-000304, en donde se encuentra involucrado el niño DAYANN ENRIQUE "MADRID BRITO", de dos (02) años y cuatro (04) meses de edad actualmente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, Artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia del niño antes mencionado: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente, hasta cumplir la mayoría de edad. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA y RAFAEL ENRIQUE MADRID. El Régimen de Visitas, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del mismo, se fija con carácter provisional, donde el padre ciudadano RAFAEL ENRIQUE MADRID, podrá visitar a su hijo los fines de semana cada quince (15) días, es decir los días viernes hasta el lunes de ocho y treinta (8:00 am) de la mañana hasta las dos y treinta (2:00 pm) de la tarde. Estas visitas serán supervisadas por este Tribunal, comisionándose para tal fin a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, adscrito al mismo. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de 1/3 Salario Mínimo Urbano Mensual, dicha cantidad debe ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperturará por ante este Tribunal. Se insta a la demandante a consignar constancia de ingresos del padre. Asimismo, se ordena la realización de sendos informes sociales en los hogares de los ciudadanos DAYANNYS DE LOS ANGELES BRITO LIRA y RAFAEL ENRIQUE MADRID, así como evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos, comisionando suficientemente para tal fin a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal. Líbrese oficio.-
JUEZ PROVISORIO UNPERSONAL N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-