REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000362
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACINI MUÑOZ y RICARDO JOSE BADUY GOMEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.248.406 y V-8.214.802, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JHANNY BRITO MOYA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.460, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del año 1993, y de esa unión matrimonial procrearon una hija (1) hija de nombre VERONICA MARIA BADUY BOCCACINI, que nació el día 16 de Marzo de 1998, actualmente con siete (07) años de edad. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 07 de Marzo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACINI MUÑOZ y RICARDO JOSE BADUY GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del año 1993, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BOCCACINI MUÑOZ y RICARDO JOSE BADUY GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre VERONICA MARIA BADUY BOCCACINI, que nació el día 16 de Marzo de 1998, actualmente con siete (07) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a los siguientes términos: La Guarda de la menor la viene ejerciendo la madre desde la separación hasta este momento, el padre desde la separación estableció como régimen de visitas los días, sábados, domingos, días feriados como Navidad, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones escolares, e igualmente estableció como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo), realizando la entrega del mismo los días quince y días últimos de cada mes. El Padre se comrpomete a cancelar todos los gastos de medicinas y en épocas decembrinas en la iniciación del año escolar, se compromete a comparir los gastos de la ropa, útiles escolares con la madre dentro de sus posibilidades económicas, asimismo el padre seguirá con el cumplimiento del régimen de visitas tal cual como se a establecido desde la separación de hecho, en los días ya descritos previa autorización de la madre, manteniendo una observancia de lo preceptuado en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo declaramos que en esta unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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