REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000366
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos propuesta por los Ciudadanos LUIS CARLOS FARIÑAS MATIGUAN Y KENIA JOSEFINA TORRES COTORETT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, titulares de las cédulas de identidad V-8.270.483 y V-11.416.750, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°88.893, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fé Los Altos, Municipio Autonómo Sucre, Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: LAURA ANDREINA "FARIÑAS TORRES", actualmente de Once (11) años de edad y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Los Cocalitos, Bloque 2, Apartamento N° 204, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha Diciesiete (17) de Febrero de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha Siete (07) del mes de Marzo de Dos Mil Cinco, el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha Diez (10) de Marzo de 2005, y mediante escrito de esa misma fecha, manifestó que no tiene nada que objetar al respecto. (Folios 06-10).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LUIS CARLOS FARIÑAS MATIGUAN Y KENIA JOSEFINA TORRES COTORETT, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Fé Los Altos, Municipio Autonómo Sucre, Estado Sucre, en fecha Treinta (30) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), separándose de hecho a partir del Quince (15) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho(1.998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS FARIÑAS MATIGUAN Y KENIA JOSEFINA TORRES COTORETT, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: LAURA ANDREINA "FARIÑAS TORRES", actualmente de Once (11) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: Ambos padre ejercerán la Patria Potestad de su hija la niña: LAURA ANDREINA "FARIÑAS TORRES", actualmente de Once (11) años de edad y la madre ciudadana KENIA JOSEFINA TORRES COTORETT, ejercerá la Guarda y Custodia de la misma.
SEGUNDA: el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensual por concepto de obligación alimentaria, la cual será aumentada de acuerdo a la capacidad económica del padre, comprometiéndose en este acto a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que surjan por consultas y gastos médicos, medicamentos, uniformes, útiles escolares y recreación.- Asímismo, en el mes de Diciembre el padre se compromete a comprarle todo lo referente a ropa, zapatos y juguetes, que requiere su menor hija.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligacion Alimentaria acordada por los solicitantes y establece que la misma será aumentada de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña.- Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS: El padre tiene un Régimen de Visita amplio, el cual establecieron de la siguiente manera: Un fin de semana lo pasará la menor con su padre y un fin de semana con la madre. En lo adicional a los fines de semana el padre podrá visitar a su hijo todos los días de la semana, de tal manera que esta visita no interrumpa el horario de su colegio, su tarea y sus horas de sueños. Con respecto a las vacaciones escolares de la menor correspondera pasar la mitdas con el padre y la mitad con la madre.- El día de la madre la menor lo pasará con su madre y el día del padre lo pasará con su padre; en cuanto a las Navidades y el Año Nuevo, se conviene, en que que en forma alterna, la menor pasará la primera Navidad desde el 23 al 26 de Diciembre con su padre y desde el 30 de Diciembre al 02 de Enero con su madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo con ambos padres.- En cuanto al Carnaval y a la Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su madre, pasará la Semana Santa con su padre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) y los días de Semana Santa igualmente, o sea, desde el miercoles Santo a las 5:00 p.m., hasta el domingo de resurrección a las 5:00 P.M..- Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/crc.-
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