REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000393

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO y GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.218.201 y V-8.323.831, respectivamente, actuando en nombre propio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.071 y 42.142, respectivamente, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Casa N° 184, del Complejo Turístico Casas Bote, Sector "B", Lechería, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres VALERIA y MIGUELANGEL VASQUEZ LEOPARDI, de Seis (06) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Siete (07) de Marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO y GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL VASQUEZ URBANO y GIOVANNA SONIA LEOPARDI MARINACCIO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos VALERIA y MIGUELANGEL VASQUEZ LEOPARDI, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos menores: VALERIA y MIGUELANGEL, quedarán hasta cumplir sus mayorías de edad, bajo la GUARDA y CUSTODIA de la madre GIOVANNA SONIA LEOPARDI, quien la ha ejercido desde el momento de nuestra separación, y ambos padres conjuntamente seguiremos ejerciendo la PATRIA POTESTAD conforme a lo establecido en la Ley. SEGUNDO: En lo concerniente a la PENSION de ALIMENTO, el padre MIGUEL ANGEL VASQUEZ, ha cumplido con la obligación alimentaría desde nuestra separación, noviembre de 1999, y la misma la ha ido incrementando paulatinamente durante todos estos años, pasándole en la actualidad la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 658.000,00) MENSUALES como pensión de alimentos a sus menores hijos, comprometiéndose en este acto a continuar pasándole consecutivamente la cantidad mensual ya señalada, reajustada al nivel de inflación. Así mismo, velara por otros gastos necesarios de los menores, tales como: Asistencia medica, estudios, etc., y todos los gastos que sean necesarios para su buen desarrollo físico e intelectual. El padre entregará en el mes de diciembre de cada año, el equivalente al doble de la mensualidad correspondiente al literal anterior, para coadyuvar a los gastos de vestuario y juguetes de los citados menores. TERCERO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecerán de mutuo y común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para los niños como ha venido aconteciendo hasta el presente. CUARTO: Cada uno de los padres dispondrá en forma exclusiva de un periodo de las vacaciones escolares de los niños alternativamente cada año; así como de las festividades decembrinas que convengan entre ellos. QUINTO: Durante la vigencia de esta unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.