REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000401
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA Y HOLIMAVET JOSE YACUA ARREAZA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.230.592 y 13.163.814 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518 respectivamente fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Casa s/n, Calle Principal del Barrio Las Mayitas, San Mateo, EStado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREA DEL VALLE MEJIAS YACUA, de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintidós (22) de febrero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undècimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de marzo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA Y HOLIMAVET JOSE YACUA ARREAZA, contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), separandose en el mes de julio de mil novecientos noventa y ocho(1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA Y HOLIMAVET JOSE YACUA ARREAZA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANDREA DEL VALLE MEJIAS YACUA, el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la Guarda de la niña ANDREA DEL VALLE MEJIAS YACUA, esta la ha realizado su madre HOLIMAVET JOSE YACUA ARREAZA, siempre contando con el apoyo y asistencia de su padre JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA, los dos llevamos la orientación moral y educativa de la niña. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, su padre JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA, la ha visitado desde el momento de la Separación de Hecho, sin limitación alguna en mi domicilio actual, que es nuestro domicilio, en la siguiente dirección: Calle Bermudez, Casa S/N, Sector Pueblo Abajo, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, normalmente los fines de semanan, cuando la niña no tiene actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, desde el momento de la Separación de hecho, el ciudadano JOSE JESUS MEJIAS ZAMORA, ha cumplido con todos los gastos de su hija, en lo referente a útiles, calzados, vestidos, colegio, medicinas, médicos, odontólogos, entre los dos, procuramos darle una buena educación, en la actualidad le pasa a la niña la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y el resto lo cubre su madre HOLIMAVET JOSE YACUA ARREAZA. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01


DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN