REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-000459

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos JACOBO ANTONIO SALAZAR QUIARO Y LORENA JOSEFINA BARRIOS NUÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.261.409 y V-13.369.334, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.298, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, y de la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio expedida por la mencionada Prefectura.- (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), de esa unión procrearon Una (01) hija de nombre: ALBANI SOFIA "SALAZAR BARRIOS", de Siete (07) años de edad, actualmente, y el último domicilio conyugal en: Calle Unión, Casa N° 8-57, Sector 18 de Octubre, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/02/2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Marzo de 2005 y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-03-2005, mediante escrito presentado en esa misma fecha, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folios 06-10)


Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges Ciudadanos: JACOBO ANTONIO SALAZAR QUIARO Y LORENA JOSEFINA BARRIOS NUÑEZ, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolivar del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde mediados del año 1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: JACOBO ANTONIO SALAZAR QUIARO Y LORENA JOSEFINA BARRIOS NUÑEZ, y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hija la niña: ALBANI SOFIA "SALAZAR BARRIOS", de Siete (07) años de edad, actualmente, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, será ejercida por ambos padres, según lo establecen los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de la niña: ALBANI SOFIA "SALAZAR BARRIOS", de Siete (07) años de edad, actualmente, habida en el matrimonio, será ejercida por la madre ciudadana LORENA JOSEFINA BARRIOS NUÑEZ.-
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales. Asimismo, el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de incripción educativa, útiles escolares, vestido y otros.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña.- Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la pensión de alimentos acordada por los solicitantes y ordena que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medicos, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, será llevado a cabo en forma amplia convenido entre el padre y la madre y oyendo la opinión de la niña, tomando siempre en cuenta que al momento de llevarse a cabo dichas visitas el padre no entorpezca con el desarrollo integral de su menor hija, es decir no interrumpa sus estudios, ni horas de descanso.- En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: Los Carnavales con la Madre, la Semana Santa con el Padre, La Mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la Madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-


DRA ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.