REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000932
Por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circuncripcion Judicial del Estado Anzoategui, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos: JOAN RAMON MARTINEZ AMAYA y ALBIS DE GOUVEIA DE MARTINEZ venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 11.416.187 y V- 11.415.104, respectivamente asistidos en este acto por la abogada: ZULEIMA BELLAVILLE , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.465, actuando en nombre y representación del adolescente: JOAN MANUEL, de catorce (14) años de edad, junto con los recaudos que en ella se mencionan todos constante de dos (02) folio útil y dos (02) anexos. En consecuencia está Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº 02 Dra: ANA JACINTA DURAN, se avoca al conocimiento de la presente causa y por cuanto la misma no es contraria al Orden Pùblico, a las buenas o a alguna Disposiciòn expresa de la Ley, y se declara competente para conocer del mismo. Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cúmplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, paragrafo primero en lo que respecta la forma en que se viene ejecutando el Regimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres del adolescente: JOAN MANUEL, de catorce (14) años de edad- Igualmente se le comunica indicar la fecha aproximada en que se produjo la Separación de Hecho. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Paráfrafo Primero.deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº2.-
DRA. ANA JACINTA DURAN-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ Carmen.-