REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000938

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE PENSION DE ALIMENTOS, propuesta por la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente Juan Antonio Sotillo Abog: JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, actuando en representaciòn de la Niña: YONEIDIS NATACHA, de veintisiete (27) días de nacida quien es hijo de los ciudadanos: YORYINA CAROLINA VELASQUEZ DE PAEZ y YOEL JOSE PAEZ ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 18.848.278 y V- 15.036.382, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cuatro (04)) folio ùtil.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposiciòn expresada de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quienes despues de ser orientados por la Fiscal de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " PRIMERO: Yo YOEL JOSE PAEZ (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mis hijos la cantidad de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales en efectivos, por concepto de Obligación Alimentaria, quedando de acuerdo la madre de recibirlos. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darles a su hijo una bonificacion navideña en especie el cual comprende: ropa, calzados, Juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, YORYINA CAROLINA VELASQUEZ AVILA DE PAEZ, (madre) me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículo 365 y 366 de esta Ley Organica por concepto de Obligación Alimentaria. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 25% del valor de la Obligación Alimentaria (Bs.120.000,00), cuando le sea incrementado el salario que devenga actualmente. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez competente del Niño, Niña y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-:En consecuencia, este Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y en Interes Superior de la Niña: YONEIDIS NATACHA, de veintisiete (27) días de nacida de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral asì como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantias HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Articulos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio serà sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisiòn de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acciòn de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Pùblico. Expìdase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisiòn y entreguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cùmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN



LA SECRETARIA

ABOG. FARH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-


LA SECRETARIA


ABOG. FARH MELISSA AZOCAR


ADJ/carmen