REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO:BP02-Z-2003-000160.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 1veintiocho (28) de Enero de dos mil tres (2003), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.484.387 y V-8.261.055, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Rosalia B. Tineo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.86.208, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: NATALIA ANDREINA PERDOMO LUBO, actualmente cuatro (04) años de edad.
En virtud de causas muy diversas existió una separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo acuerdo han resuelto la separación de cuerpos en conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y adoptaron las bases siguientes:
PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA:Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERA:Ambos padres tendremos la Patria Potestad, compartida sobre nuestra hija Natalia Andreina y la madre tendrá su guarda y custodia.
CUARTA: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para su hija la cantidad de Ochenta Mil Bolivares (Bs.80.000,oo) mensuales.
QUINTA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la niña de autos. (Folios 01-04).
En fecha diez (10) del mes de Febrero de 2003, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003 y en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil cuatro, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara, en las
condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco, los ciudadanos Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Auxiliadora Alvarado y solicitaron se declare la conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. (Folios 05-11).
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa:
Que los ciudadanos Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha nueve de Febrero de dos mil cuatro, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia de fecha 17/03/2005, presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.02, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges Liliana Lubo Martinez y Gener Michel Perdomo Guevara, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, según evidencia en Acta de Matrimonio # 245, de fecha 14 de Agosto de 1.998, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña NATALI ANDREINA PERDOMO LUBO, actualmente cuatro (04) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERA: la guarda y custodia de la niña Natalia Andreina, será ejercida por la madre ciudadana Liliana Lubo, y ambos padre ejercerán la patria potestad.
SEGUNDA: El padre suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.oo), mensuales, por concepto de obligación alimentaria. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaria acordada por los solicitantes y ordena que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, y tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre suministrará esa misma cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos de útiles escolares y los de la época decembrina, igualmente se establece que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre facilitará y permitirá dichas visitas. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitas a su hija un fin de semana cada quince dias, Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, Vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval, semana santa seran compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, veintinueve (29) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISA AZOCAR
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