REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001895
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO GARRIDO y CLARISA ESTHER MORA LA ROSA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.340.149 y V.8.332.250, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA y SANCHO A. FIGUERA CUMANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 106.461, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre de 1.990. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARIA JOSE y CARLOS JOSE, de Trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio en la Urbanización Terrazas del Puerto II, Edificio 3, piso 1, Apartamento 1-D, de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Agosto del 2.004, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 20-10-2004, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 28 de Octubre del 2.004, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto, pero observa que en e Libelo de la Demanda el solicitante aparece con los apellido AVENDAÑO GARRIO, y en Acta de matrimonio aparece con los apellido AVENDAÑO GARRIDO.
En fecha 15 de Noviembre del 2004, el Tribunal dicta auto en donde acuerda dictar sentencia una que el ciudadano CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO GARRIO, presente por ante este despacho su cédula de identidad Laminada.-
Luego en fecha 17-03-05, introduce diligencia la ciudadana CLARISA ESTEHR MORA LA ROSA, plenamente identificada, e informa al Tribunal que el segundo apellido de su cónyuge esta escrito en forma incorrecta, siendo el correcto de la siguiente manera CARLOS ENRQIUE AVENDAÑO GARRIDO.-
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de Septiembre 1.990, habiéndose separado desde el mes de Septiembre de 1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO GARRIDO y CLARISA ESTHER MORA LA ROSA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO GARRIDO y CLARISA ESTHER MORA LA ROSA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a sus hijos: MARIA JOSE y CARLOS JOSE, de Trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de los adolescentes la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CLARISA ESTHER MORA LA ROSA.
TERCERO: En cuanto a la Pensión Alimentaría el padre se responsabiliza en pasar a la ciudadana CLARISA ESTHER MORA LA ROSA la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, mas Cesta Ticket.- En cuanto a los gastos de Educación, que comprenden, inscripción, mensualidades, uniforme, transporte y los útiles escolares, serán cancelando por ambos padres en un 50% cada uno.- En lo que respecta a los gastos de Ropa y Calzado, el padre se compromete a entregar a la madre en los meses de Agosto, diciembre y fechas extras, una cantidad que sea suficientemente para cubrir las necesidades de los hijos, en todo caso, quedan a salvo los acuerdos entre ambos cónyuge a los fines de dispensar al padre del pago de la cantidad en referencia, en los siguientes supuestos: 1.- cuando los adolescentes disfruten del respectivo periodo vacacional en compañía del padre; o 2.- cuando acuerden que el padre sufrague por su propia cuenta los gastos de vestido y calzado requeridos por los adolescentes en un periodo vacacional.- Y por ultimo en lo concerniente a los gastos Médicos y Odontológicos los mismos serán cubierto por el padre de acuerdo con la necesidades de los mismos.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de se acordó de forma amplia, para que el cónyuge CARLOS ENRIQUE AVENDAÑO, de común y mutuo acuerdo en procura del bienestar de los adolescentes, quienes son el objeto de su atención, para que pueda visitar a sus hijos, siempre y caundo no interfieran en sus horas de descanso y actividades escolares; y de forma alternativa, podrá buscarlo los días sábado en horas de la mañana y regresarlo con su madre el día domingo en horas de la tarde. En los periodos vacacionales, los quince (15) primeros días los pasarán con el padre y los restante con la madre.- En relación a las fiestas decembrinas, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de manera alternativa.- Con respecto a las vacaciones de Carnaval y semana Santa, serán de manera alternativa.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/CA
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