REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2005-000037
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ QUIJADA y EDDY MARGARITA FIGUEROA RAMOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.314.934 y V-8.464.547, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL FIGUEROA RAMOS e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.207, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre del año 1992, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ENDRINA MERCEDES y EDGAR JAVIER MENDEZ FIGUEROA, que nacieron el día 11 de Noviembre de 1994 y 06 de Febrero de 1998, actualmente con diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Enero del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dado por notificada en fecha 14 de Febrero del 2005, y en fecha 23 de Febrero del 2005, emite opinión manifestando que los solicitantes subsanaran los errores cometidos en el libelo de la solicitud de conformidad con el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 01 de Marzo ésta Sala de Juicio Insta a los solicitantes a subsanar lo solicitado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y en fecha 07 de Marzo del 2005, los solicitantes subsanaron el error cometido y se procede a los computos para dictar sentencia.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ QUIJADA y EDDY MARGARITA FIGUEROA RAMOS, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Octubre del año 1992, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDGAR JOSE MENDEZ QUIJADA y EDDY MARGARITA FIGUEROA RAMOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres ENDRINA MERCEDES y EDGAR JAVIER MENDEZ FIGUEROA, que nacieron el día 11 de Noviembre de 1994 y 06 de Febrero de 1998, actualmente con diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos HOMOLOGA lo convenido por ambos padres, de acuerdo a las siguientes claúsulas: PRIMERA: Nuestros hijos menores de edad, ya señalados, habidos en el matrimonio, quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre EDDY MARGARITA FIGUEROA RAMOS, ya identificada. SEGUNDA: EDGAR JOSE MENDEZ QUIJADA, ya identificada, que es el padre de los niños ENDRINA MERCEDES y EDGAR JAVIER MENDEZ FIGUEROA, se comprometió a pasar mensualmente, como pensión de alimentos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria, que se aperturará para tal fin, a nombre de la madre, asimismo velará por los otros gastos necesarios de los menores tales como el vestuario, asistencia médica, estudios, etc. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecerán en mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente en bienestar de nuestros menores hijos. Ahora bien referente a lo subsanado por las partes quedaron en lo siguiente: El Régimen de visitas ejercido en forma amplia para ambos padres, la obligación alimentaria, el padre de los niños aporta la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000.oo) para cubir las necesidades de los niños, la Guarda y Custodia la venia ejerciendo la madre de los niños. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de Marzo del 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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