REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-000168
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA BARRANCAS MARIAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.829, actuando en representación de mi hijo el Adolescente JORGE LUIS SIFONTES BARRACAS, de 12 años de edad y debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, quien manifestó que en las actas de nacimiento de su hijo, antes mencionado, tanto del llevado por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui como el Acta del Registro Principal del Estado Anzoátegui, adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del número de Cédula Identidad de ella, apareciendo el N° 8.341.829, en vez de aparecer N° 8.343.829, y en consecuencia solicita la Rectificación de dichas Partidas de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referidas Partidas de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 02 de Febrero de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el Original de la Partida de Nacimiento del Adolescente JORGE LUIS SIFONTES BARRANCAS, cursante a los (Folios 2 y 3) expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de cédula de la madre del niño, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de Cédula de Identidad de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA BARRANCAS MARIAGUA, correcto es N° 8.343.829 y no como aparece en las Partidas de Nacimiento del Adolescente JORGE LUIS SIFONTES BARRANCAS, cursante a los (Folios 2 y 3) expedidas por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y el Registro Principal del Estado Anzoátegui), quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del Adolescente JORGE LUIS SIFONTES BARRANCAS, hijo de los ciudadanos JORGE LUIS SIFONTES LOPEZ y YOLEIDA JOSEFINA BARRANCAS MARIAGUA, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993 y debiendo aparecer el número de la cédula de Identidad de la madre así N° 8.343.829, y no como aparece en las Partidas de Nacimiento antes citada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido publicada fuera del lapso. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,