REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : BP02-Z-2003-002878

En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS e YRAMA DEL VALLE VASQUEZ QUIJADA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.851.693 y V-11.906.891, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISOLINA VASQUEZ SALAZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.943, quienes expusieron: Que en fecha 09 de Marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, procrearon una (1) hija de nombre ANAYR FABIOLA GONZALEZ VASQUEZ, nacida el día 23 de Julio de 1998, actualmente con 06 años de edad.
Nuestra unión los primeros tres (3) años estuvieron enmarcados en un ambiente de afecto mutuo, comprensión, cariño y tolerancia, conviviendo con nuestra hija en un ambiente de paz y tranquilidad como una verdadera familia legalmente constituida a la vista de nuestros parientes y amigos, sin embargo con el devenir del tiempo, después de los tres (3) años de casados, comenzaron los problemas de diversa índole y aquel ambiente tan agradable se transformó en un ambiente hostil, donde existían constantes discuciones entre ambos y cada uno fue desatendiendo sus obligaciones conyugales, y aún cuando vivimos en la misma casa, vivimos separados, cada quien hace su vida por su lado. Y esta situación lleva más de dos (2) años, sin solución extrajudicial aparente. Lo cierto es ciuddano Juez que entre nosotros dada la situación de desatención del uno para con el otro y por hecho de que nos hemos mantenido separados de hecho, hasta el punto que vivimos en la misma residencia, no existe entre nosotros el ánimo ni la posibilidad de reconciliarnos y sin embargo optamos por la SEPARACIÓN DE CUERPOS, como posible solución a nuestro problema conyugal presente, es por esta razón que acudimos de mutuo y común acuerdo ante su competente autoridad para solicitar como formalmente solicitamos se declare la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 188 en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, por ser de mutuo consentimiento esta solicitud.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, le da entrada en fecha 21 de Noviembre del 2003, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 25 de Noviembre del 2003. En fecha 05 de Febrero del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges GONZALEZ VASQUEZ se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS e YRAMA DEL VALLE VASQUEZ QUIJADA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, ta y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 09 de Marzo de 1998, acompañada en autos, al folio tres (3) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña de nombre ANAYR FABIOLA GONZALEZ VASQUEZ, nacida el día 23 de Julio de 1998, actualmente con 06 años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERA: En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, como ambos hemos tenido la guarda y custodia de la menor desde su nacimiento hasta la presente fecha, porque vivimos en la misma vivienda se acuerda que una vez separados de hecho, la siga ejerciendo la made, en resguardo y protección de la msima, de manera que la niña no cambie del ambiente familiar en el que se ha mantenido y al cual esta acostumbrada. SEGUNDA: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, por cuanto el padre ha estado siempre con su hija desde su nacimiento, sin embargo, por vivir conjuntamente con la menor, de mutuo y común acuerdo se establece un régimen de visitas flexible para el padre, quien podrá ver y visitar a su hija, cuando así lo requiera siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares o por motivos de enfermedad. TERCERA: En cuanto a LA PENSIÓN DE ALIMENTOS, aun cuando el padre ha contribuido con la manutención de la menor desde que nació hasta la presente fecha, de acuerdo a sus posibilidades, de mutuo y común acuerdo se establece que a partir de la separación decretada por el Tribunal el padre le sumnistrará a la menor la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000.oo) mensuales, además de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) con los gastos escolares, medicinas, gastos decembrinos y gastos imprevistos que requiera la menor, etc. CUARTA: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, la han venido ejerciendo juntos desde el mismo momento en que nació la niña hasta la presente fecha, y de mutuo y común acuerdo se establece que la continuarán ejerciendo conjuntamente, contribuyendo de esta manera a la formación integrar de la menor. QUINTA: Declaramos que la Comunidad Conyugal no adquirió bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01


Abg. Gladys Sánchez de Guzmán

La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.


La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan